Novedades legislativas junio 2010

Requisitos y datos de las comunicaciones de apertura o reanudación de actividades en los centros de trabajo

El artículo 6 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, sobre comunicación de apertura o reanudación de actividades en los centros de trabajo, fue modificado en un doble sentido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre («Ley Ómnibus» que procedió –como se sabe– a la modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva «Servicios») con el objetivo de reducir las cargas administrativas a realizar por los sujetos que intervienen en estos procesos. Así, por un lado, se establece la posibilidad de que la preceptiva comunicación de la apertura de un centro de trabajo o de la reanudación de las actividades tras haber efectuado alteraciones, ampliaciones o transformaciones se realice ante la autoridad laboral competente, bien en el plazo de los 30 días siguientes a la apertura o reanudación –como se venía haciendo hasta ese momento– o bien con carácter previo. Por otro lado, y como excepción a esta regla general y en relación con las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, se determina la obligación de comunicación de apertura con carácter previo al comienzo de los trabajos, obligación que incumbe al empresario contratista, limitándose la función del promotor al control del cumplimiento de la citada obligación. Se estaría en palabras de la profesora Villar Cañada 1 ante «un intento de reforzar los controles en este sector de la construcción, caracterizado por una estructura empresarial compleja, que se traslada a todos los ámbitos de las relaciones de trabajo».

En un momento posterior, el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo (BOE del 23), presentado en el número anterior de esta Revista, introduce dos modificaciones puntuales en el Real Decreto 1627/1997 justificadas, también, por necesidades derivadas de la adaptación de la Directiva «Servicios», y que suponen, por una parte, la derogación del artículo 18 donde se regulaba el aviso previo que en estas obras debía efectuar el promotor a la autoridad laboral antes del comienzo de los trabajos y, por otra parte, la nueva redacción del artículo 19.1 recogiendo la obligación del contratista de comunicación previa de apertura de centro de trabajo.

La Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril (BOE de 1 de mayo), en vigor para los supuestos generales a los 30 días de su publicación, establece los requisitos y datos a suministrar por el contratista en las comunicaciones de apertura o de reanudación de la actividad. La particularidad asiste a las comunicaciones referidas a las obras de construcción, en las que se integran los datos que antes del Real Decreto de 19 de marzo de 2010 debía suministrar el promotor, estableciéndose (disp. trans. única) un plazo –hasta el 15 de junio de 2010– para proceder a actualizar conforme al modelo oficial ahora aprobado las comunicaciones realizadas entre el 24 de marzo de 2010 (fecha de entrada en vigor del RD 337/2010 que procedió a derogar el artículo referido al aviso previo por parte del promotor) y el 2 de mayo de 2010 (fecha de entrada en vigor, a estos efectos, de la orden).

Medidas extraordinarias para la reducción del déficit público

El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo (BOE del 24 y corrección de errores del 25 y 26), convalidado por Resolución de 27 de mayo de 2010 del Congreso de los Diputados (BOE de 1 de junio), recoge a lo largo de siete Capítulos medidas de ajuste tendentes a la reducción de gasto en los siguientes ámbitos:

  • Empleo público (Capítulo I):

    • Reducción, con criterios de progresividad, de la masa salarial del sector público en un 5 por 100 en términos anuales. La reducción, de obligada aplicación a todas las Administraciones Públicas, se proyecta tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario.
    • Suspensión, con efectos de 1 de junio de 2010, de las cláusulas con contenido retributivo del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012.
    • Rebaja del 5 por 100 de aranceles notariales y registrales en operaciones de cuantía.

  • Pensiones (Capítulo II):

    • Suspensión de la revalorización de las pensiones contributivas para el año 2011, quedando excluidas las pensiones mínimas, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas.
    • Eliminación del régimen transitorio para la jubilación parcial previsto en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, poniéndose fin a la aplicación de las disposiciones transitorias cuarta y decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en relación tanto con el periodo mínimo de cotización exigido para el acceso a la pensión de jubilación como con los diferentes requisitos precisados para acceder a la jubilación parcial.
    • Posibilidad de que los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley 8/2010, puedan acogerse hasta el 31 de diciembre de 2012 a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 de la LGSS, a las siguientes edades:

      - 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato indefinido.
      - 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones.

  • Dependencia (Capítulo III):

    • Eliminación de la retroactividad en las prestaciones de la Ley de Dependencia: a partir del 1 de junio de 2010, el plazo para resolver las solicitudes sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y la prestación que corresponda recibir a la persona beneficiaria será de seis meses a contar desde la fecha de la solicitud. El derecho de acceso a las prestaciones se generará a partir de la resolución en la que se efectúe su reconocimiento, teniéndose en cuenta que si transcurren seis meses desde la solicitud sin mediar resolución expresa, el derecho se generará desde el día siguiente al cumplimiento de este plazo.
    • Las cuantías que se adeuden en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas, independientemente de la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de cinco años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación.

  • Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo (Capítulo IV):

    • Con efectos desde 1 de enero de 2011, se suprime la prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo contenida en la LGSS (2.500 euros), si bien los nacimientos producidos en 2010 y las adopciones constituidas en este año darán derecho a esta prestación económica siempre que la inscripción en el Registro Civil (y la solicitud de la prestación) se efectúe antes de 31 de enero de 2011.
    • También con efectos desde 1 de enero de 2011 se establece una cuantía única de la prestación por cuidado de hijo de 291 euros en cómputo anual.
    • En lo que a materia fiscal se refiere, se suprime con efectos desde 1 de enero de 2011 la deducción por nacimiento o adopción de hijo que fue incorporada por la Ley 35/2007, de 15 de noviembre.

  • Sanidad (Capítulo V):
    Con el propósito de reducir el gasto farmacéutico se recogen, como complemento a las adoptadas en el marco de la prestación farmacéutica por el Real Decreto-Ley 4/2010, de 26 de marzo, las siguientes medidas:

    • Establecimiento de deducciones (7,5%) sobre los medicamentos dispensados por las oficinas de farmacia al Sistema Nacional de Salud (SNS).
    • Fijación de deducciones (7,5%) sobre las compras de los medicamentos realizadas por los servicios sanitarios del SNS.
    • Reducción en un 7,5 por 100 del precio de venta al público de los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del SNS. La reducción asciende al 20 por 100 en el precio de los absorbentes de incontinencia de orina.
    • Modificación de la Ley 26/2006, de 26 de julio, para facilitar la adecuación del número de unidades de los envases de los medicamentos a la duración estandarizada de los tratamientos, y la dispensación de medicamentos en unidosis.
    • Adición de una disposición adicional (la 34.ª) a la Ley de Contratos del Sector Público, sobre adquisición centralizada de medicamentos y productos sanitarios con miras al SNS.

Respecto a las Entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas (Capítulo VII) no podrán acudir al crédito público o privado a largo plazo, para la financiación de sus inversiones. Las operaciones a corto plazo concertadas para cubrir situaciones transitorias de financiación deberán quedar canceladas a 31 de diciembre de cada año. Los recursos derivados de la aplicación de las medidas de reducción de costes de personal en los ejercicios 2010 y 2011 se destinarán a sanear el remanente de tesorería derivado de la última liquidación, cuando éste fuera negativo, a disminuir el nivel de endeudamiento a largo plazo y a la financiación de inversiones. Por último, en el ámbito del Sector Público Estatal, antes de autorizar un contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como un contrato de concesión de obra pública, tipificados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, cuyo valor estimado exceda de doce millones de euros, será preceptivo y vinculante un informe del Ministerio de Economía y Hacienda que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Determinación de los derechos de Seguridad Social de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo

El Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo 2 (BOE del 25), viene, en desarrollo de la Ley 55/1999, 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (que al efecto había establecido un plazo máximo de seis meses), a determinar reglamentariamente los derechos que corresponden a los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo como consecuencia de la extinción y liquidación de su régimen de previsión, gestionado por Previsión Sanitaria Nacional, que se declaró extinguido con fecha 1 de enero de 2002.

En la determinación de tales derechos se parte de que en la cobertura dispensada por el régimen de previsión existían dos colectivos diferenciados: por una parte, los médicos que prestaban servicios en régimen de dependencia, vinculados por tanto por contratos laborales a las entidades para las que prestaban servicios y, por otro, los médicos vinculados por relaciones de servicios no laborales.

Respecto de los primeros, la actuación de Previsión Sanitaria Nacional venía a asimilarse a la cobertura dispensada por una entidad sustitutoria de la Seguridad Social, por lo que las previsiones establecidas para éstas en su integración en el sistema (RD 2248/1985) van a aplicarse por analogía, como se refleja en el Capítulo II del real decreto que se presenta. A este respecto, se procede a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social de modo que, respecto de quienes ya habían accedido a la condición de pensionistas en el desaparecido régimen, la pensión pasa a ser reconocida por el Régimen General a través del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), y en relación con los activos se consideran periodos cotizados al Régimen General los acreditados en Previsión Sanitaria Nacional.

Por su parte, la cobertura dispensada por el régimen de previsión social extinguido a los médicos no sujetos a contrato de trabajo, los profesionales liberales, se desenvuelve por la vía de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, conteniendo el Real Decreto 565/2010 en su Capítulo III los derechos a reconocer en función de su pertenencia al régimen extinguido, derechos que en todo caso se sitúan en la responsabilidad de la propia entidad que gestionaba el régimen extinguido (Previsión Sanitaria Nacional).

 

1 El estudio titulado «Incidencia de la liberalización de los mercados de servicios en la legislación laboral: la Ley Ómnibus, de 22 de diciembre de 2009, y el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo de 2010» se reproduce en el n.º 326 (mayo 2010) de RTSS. CEF., volumen dedicado a Comentarios y Casos Prácticos.

2 Un análisis de la evolución de las entidades sustitutorias de la Seguridad Social, de los mecanismos de cobertura social de las personas que se dedicaban al ejercicio de la medicina, en especial, de quienes lo hacían por cuenta propia, de la problemática –desde la vertiente de la Seguridad Social– del régimen de previsión social de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, y de la solución adoptada por el Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, en «El final de las entidades sustitutorias de la Seguridad Social (la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del colectivo de médicos de asistencia médica-farmacéutica y de accidentes de trabajo)» de don José Antonio Panizo Robles, que se reproduce en el volumen dedicado a Comentarios y Casos Prácticos de RTSS. CEF, n.º 327 (junio 2010).