La Abogado General Sharpston clarifica los criterios para determinar qué es una «emanación del Estado» a los efectos de definir los organismos contra los que un particular puede interponer un recurso basado en derechos concedidos por una Directiva...

La Abogado General Sharpston clarifica los criterios para determinar qué es una «emanación del Estado» a los efectos de definir los organismos contra los que un particular puede interponer un recurso basado en derechos concedidos por una Directiva de la Unión que no ha sido correctamente transpuesta al Derecho nacional

El concepto de «emanación del Estado» debe interpretarse de manera amplia. No es esencial que el organismo goce siempre de «facultades exorbitantes».

Desde que el Tribunal de Justicia desarrolló la doctrina del efecto directo de las directivas y la hizo aplicable a los litigios «verticales», entre un particular y el Estado, pero se negó a aplicar esa misma doctrina de forma «horizontal», de modo que abarcara los litigios entre particulares, ha sido esencial conocer cuáles son los límites del «Estado» para aplicar esa doctrina. En su sentencia Foster1,  el Tribunal de Justicia estableció una serie de criterios para determinar los tipos de organismos que podrían ser considerados «Estado» en este contexto o, aunque no empleó esta expresión en su sentencia, «emanación del Estado». Lo hizo remitiéndose a la jurisprudencia existente, que incluía una referencia a que el organismo en cuestión gozara de «facultades exorbitantes»2.

En sus conclusiones leídas hoy, la Abogado General Eleanor Sharpston señala que el principio según el cual el Derecho de la Unión no sólo concierne a las relaciones interestatales, sino que también confiere derechos a los particulares se remonta a la sentencia Van Gend & Loos3. La misma lógica se aplica al razonamiento que subyace al efecto directo vertical de las directivas. Una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva genera un derecho cuya atribución a los particulares fue aceptada por los Estados miembros al promulgar dicha Directiva. Cuando en la normativa nacional no existe nada que pueda considerarse una aplicación del derecho conferido por la directiva, un demandante puede invocar directamente ese derecho contra el organismo de que se trate, si éste puede caracterizarse de «Estado» o de «emanación del Estado». De no ser así, la demanda ha de interponerse contra el Estado miembro.

En primer lugar, la Abogado General considera que la lista de factores que han de tenerse en cuenta al determinar si un demandado es una emanación del Estado (criterio Foster) no es exhaustiva y simplemente proporciona los elementos que pueden ser pertinentes para llevar a cabo este examen. A su juicio, en la sentencia Foster el Tribunal de Justicia no estaba intentando formular ningún tipo de criterio general ni de cubrir todos los supuestos que pudieran presentarse en el futuro.

En segundo lugar, la Abogado General considera que no existe un principio fundamental subyacente a los principales elementos que han de tenerse en cuenta para determinar si un demandado es una emanación del Estado. Sin embargo, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la sentencia Foster, y haciendo uso de ejemplos en los ámbitos de ayudas de Estado, contratos públicos y prestación de servicios de interés económico general, la Abogado General considera que, al determinar si un demandado concreto es una emanación del Estado, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. Es indiferente qué forma jurídica pueda tener el organismo en cuestión.
  2. No es necesario que el Estado esté en condiciones de dirigir o de controlar permanentemente las operaciones de dicho organismo.
  3. Si el Estado posee o controla al organismo en cuestión, éste debe ser considerado una emanación del Estado, sin que sea preciso apreciar si se cumplen los restantes criterios.
  4. Cualquier autoridad municipal, regional o local u organismo análogo debe ser considerado, automáticamente, una emanación del Estado.
  5. No es necesario que el organismo en cuestión esté financiado por el Estado.
  6. Si el Estado ha encomendado al organismo de que se trata la tarea de ejercer funciones especiales de interés público que de otro modo podría llevar a cabo el propio Estado, y ha conferido a dicho organismo facultades adicionales de algún tipo para permitirle cumplir su función de forma eficaz, dicho organismo deberá ser considerado, en todo caso, una emanación del Estado.

Por último, la Abogado General concluye que, cuando un Estado miembro ha transferido un amplio elenco de responsabilidades a un organismo con la finalidad manifiesta de cumplir obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, no es necesario que para ser considerado una emanación del Estado ese organismo disponga de «facultades exorbitantes» en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. En su opinión, este requisito es injustificado. No obstante, un organismo sólo puede ser considerado una emanación del Estado respecto de aquellas de sus actividades que constituyan una función especial encomendada por el Estado, y siempre que dicha función sea la actividad principal del citado organismo. La función especial de interés público también debe estar claramente definida como tal en la normativa pertinente del Estado miembro.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.º 69/17
Luxemburgo, 22 de junio de 2017
Conclusiones de la Abogado General en el asunto C-413/15
Elaine Farrell / Alan Whitty, The Minister for the Environment, Ireland and The Attorney General, Motor Insurers Bureau of Ireland (MIBI)

1 Sentencia de 12 de julio de 1990, asunto C-188/89 Foster y otros / British Gas.

2 Véanse los apartados 18 a 20 de esa sentencia.

3 Sentencia de 5 de febrero de 1963, asunto C-26/62 Van Gend & Loos / Administratie der Belastingen.

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