IV. Bonificaciones y reducciones en las cuotas destinadas al mantenimiento del empleo

1. Reducciones de cuotas para los trabajadores con contrato indefinido de 59 años o más.

1.1. Regulación y objeto de la reducción.

Esta reducción, que supuso una novedad en el año 2007 y se reguló también para el año 2008, se contempla ahora en la disposición adicional quinta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009. Con esta medida se quiere incentivar el mantenimiento en el empleo de los trabajadores de 59 o más años, y complementa las ayudas (bonificaciones) existentes para el mantenimiento del empleo de trabajadores de 60 años o más, con la particularidad de que, en este supuesto, el incentivo adquiere la naturaleza de reducción y, por tanto, la misma corre a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, a diferencia de los incentivos a favor de los trabajadores con 60 o más años, que al tener naturaleza de bonificaciones, son soportados por el Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.

 

Precisión:

A pesar de su regulación fuera del Programa de Fomento de Empleo (Ley 43/2006), son aplicables a este supuesto todo lo previsto en el mencionado Programa con relación a los beneficiarios, exclusiones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de los beneficios.

 

Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de 59 o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por 100 de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos señalados.

 

Precisión:

Si al cumplir 59 años el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

 

1.2. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

 

Precisión:

Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.

 

1.3. Duración.

La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el apartado siguiente (para trabajadores con 60 o más años), en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.

2. Contratos indefinidos de trabajadores de 60 años o más.

En consonancia con lo anterior, los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de 60 o más años, con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho a la bonificación del 50 por 100 de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, incrementándose anualmente dicha bonificación en un 10 por 100 transcurrido un año desde su aplicación, hasta alcanzar un máximo del 100 por 100.

Si al cumplir 60 años de edad el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

3. Reincorporación de la mujer al trabajo tras la maternidad o excedencia por cuidado de hijo.

Los contratos de trabajo de carácter indefinido de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo darán derecho, cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del inicio del permiso de maternidad, siempre que esta incorporación sea a partir del 1 de julio de 2006, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario por trabajador contratado, de 100 euros al mes (1.200 euros/año) durante los cuatro años siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo.

 

Precisiones:

En el supuesto de que el contrato fuera de duración determinada o temporal, se tendrá derecho a esa misma bonificación si en el momento de la reincorporación el contrato se transforma en indefinido.

En el caso de que los contratos sean a tiempo parcial, la bonificación se aplicará en la proporción prevista ya mencionada en las características generales del programa.

 

4. Cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o lactancia.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), recoge en su artículo 26, las obligaciones específicas que debe cumplir el empresario para garantizar la seguridad y salud de las trabajadoras embarazadas o en situación de parto reciente, y que brevemente son las siguientes:

  • Deberá, en la evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL, determinar los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto.
  • Si los resultados de la evaluación revelasen una posible repercusión sobre el embarazo o lactancia, se readaptarán las condiciones o tiempo de trabajo.
  • Si no fuera suficiente lo previsto en el párrafo anterior, la trabajadora será trasladada a un puesto de trabajo diferente y compatible con su estado de acuerdo con las reglas de la movilidad funcional.
  • En el caso de que no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo profesional o categoría equivalente (conservando, eso sí, el conjunto de retribuciones de su puesto de origen).
  • En último extremo, si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de la trabajadora afectada.

La LPRL recoge, por tanto, toda una serie de medidas que el empresario puede llevar a cabo para garantizar la seguridad y salud de las trabajadoras embarazadas sin necesidad de suspender su contrato de trabajo.

Precisamente, para incentivar que las empresas busquen soluciones para que las trabajadoras continúen en activo sin necesidad de suspender su relación laboral y con plenas garantías de seguridad y salud, la LPGE para 2009 29 mantiene la medida que fue introducida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de PGE para 2008, estableciendo que, cuando por razón de riesgo durante el embarazo o lactancia, y en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la LPRL, la trabajadora sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por 100 de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

 

Precisión:

Parece que la Ley ha querido incentivar el supuesto en el que la trabajadora es trasladada a un puesto de su mismo grupo profesional o categoría equivalente, sin que quede claro.

 

5. Cambio de puesto de trabajo en los supuestos de enfermedad profesional.

En virtud de lo establecido en el artículo 196 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS) 30, todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de provocar enfermedades profesionales están obligadas a practicar los reconocimientos médicos previos a la admisión de los trabajadores y periódicos que para cada tipo de enfermedad profesional se establezca en las normas correspondientes.

Si tras alguno de los reconocimientos sucesivos, se comprobase que un trabajador no es apto para seguir desempeñando ese puesto de trabajo, la TRLGSS prohíbe que el trabajador continúe en el mismo, siendo trasladado a otro puesto compatible con su estado o, en su caso, causando baja conforme al artículo 128.1 b) del TRLGSS (período de observación para el diagnóstico de enfermedad profesional).

La disposición adicional séptima de la LPGE para 2009, en su párrafo segundo, mantiene 31 la reducción del 50 por 100 de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes para el caso en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

 

Precisión

Cabe destacar que, a diferencia de lo que ocurre en los casos de riesgo durante el embarazo o lactancia natural, la LPGE condiciona (como ya sucedía el año pasado) la aplicación de la reducción en los supuestos de enfermedad profesional a los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, por lo que parece que su aplicación no es inmediata y habrá que esperar a lo que determinen las normas de desarrollo.

Autora: P. Abril Larraínzar

29 Disposición adicional séptima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de PGE para 2009.

30 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

31 Esta medida fue introducida por la disposición adicional quinta de la Ley 51/2007, de PGE para 2008.