Derechos de información y consulta de los trabajadores en empresas y grupos de dimensión comunitaria

La Ley 10/2011, de 19 de mayo, publicada en el BOE hoy, incorpora al derecho español la Directiva 2009/38/CE, mediante la modificación de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

La transposición de la directiva revisada se traduce en la inclusión en la Ley 10/1997 de aspectos nuevos y en la modificación de otros. Con el objetivo de dotar de efectividad a las modalidades de información y consulta transnacional de los trabajadores, permitiendo una toma de decisiones eficaz de la empresa o grupo de empresas, a lo largo de dieciocho apartados la Ley 10/2011 introduce cambios de los que se destacan:

  • Nuevas definiciones de "información", "consulta" y "cuestiones transnacionales". Se incorpora el concepto de “información” (art. 3.1.7º Ley 10/1997) entendido como transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de forma que les permita tener conocimiento del tema tratado y examinarlo, realizando una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. Por su parte, el concepto de “consulta” se revisa (art. 3.1. 7ºbis Ley 10/1997) añadiendo matices a su definición en línea con lo que se acaba de apuntar, así, si hasta este momento era concebido como el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado, a partir de ahora se ha de entender referido a “ un momento, de una manera y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta y sin perjuicio de las responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable, que pueda ser tenida en cuenta en la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.” Por lo que respecta a las “cuestiones transnacionales”, el concepto, que se incluye como novedad (art. 3.1.10º Ley 10/1997), circunscribe tanto el ámbito de aplicación de la ley como las competencias del comité de empresa europeo a aquellas que afectan al conjunto de la empresa o grupo de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o centros de trabajo de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes.
  • Se concreta  en la dirección de toda empresa incluida en el grupo de empresas de dimensión comunitaria, así como en la dirección central o en la que se presuma dirección central, la responsabilidad de obtener y transmitir la información indispensable para la apertura de las negociaciones, en particular, la relativa a la estructura de la empresa o grupo y su plantilla (art. 6.2 Ley 10/1997).
  • Se modifica la fórmula determinante de la composición tanto de la comisión negociadora como del comité de empresa europeo (arts. 9.1 y 17.2 Ley 10/1997), estableciéndose un sistema proporcional, de manera que para cada Estado miembro exista un miembro por cada grupo de trabajadores empleados en ese Estado miembro que suponga el 10 por ciento del número de trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros, o una fracción de dicho porcentaje.
  • Se recoge la obligación tanto de la dirección central de la empresa o grupo como de la comisión negociadora de informar a las direcciones locales y a las organizaciones europeas de trabajadores y empleadores competentes no sólo de su composición sino del inicio de las negociaciones (art. 9.4 Ley 10/1997).
  • Se contempla la posibilidad, por un lado, de que la comisión negociadora se reúna sin la presencia de la empresa no sólo antes sino también después de negociar y con los medios necesarios para su comunicación y, por otro, que entre los expertos de su elección que la asistan figuren representantes de organizaciones de trabajadores competentes y reconocidas a nivel comunitario (art. 11.2 y 3 Ley 10/1997).
  • Se refuerza el contenido mínimo del acuerdo sobre la constitución del comité de empresa europeo (art. 12.1 Ley 10/1997) para que se tenga en cuenta, entre otros aspectos, la representación equilibrada de ambos sexos en la composición de dicho comité.
  • Se recoge (art. 28.4 Ley 10/1997) el derecho de los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo a recibir formación sin pérdida de salario cuando sea necesario para el ejercicio de su función representativa.
  • En relación con el cometido de los representantes de los trabajadores (nuevo art. 29 Ley 10/1997), de manera expresa se establece la obligación de los mismos de informar a sus representados sobre el contenido y resultados de los procesos de información y consulta, con la salvaguarda del deber de confidencialidad, disponiéndose, también, el deber de la empresa de facilitar los medios apropiados a los representantes de los trabajadores de nivel comunitario para el desarrollo de su función representativa.
  • Se adapta (nuevo art. 32 Ley 10/1997) el procedimiento de información y consulta cuando se produzcan cambios sobrevenidos que afecten de manera significativa a la estructura de la empresa o del grupo, con apertura de las negociaciones, para la constitución de un nuevo comité de empresa europeo.
  • Sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 32 que acaba de referirse (adaptación), es especialmente importante tener en cuenta la disposición adicional única de la Ley 10/2011 sobre “acuerdos en vigor” conforme a la cual las empresas y grupos de empresas de dimensión que tengan su dirección central en España no estarán sometidas a las obligaciones derivadas de esta Ley cuando:

    • Ya existiera el 22 de septiembre de 1996 un acuerdo concluido con los representantes de los trabajadores, aplicable al conjunto de los trabajadores de la empresa o grupo, que prevea la información y consulta transnacional de los trabajadores y reúna, como mínimo, los requisitos recogidos en la disposición adicional primera de la Ley 10/1997.
    • Se haya firmado, entre el 22 de septiembre de 1996 y el 5 de junio de 2009, un acuerdo celebrado con arreglo los artículos 12 y 13 de la Ley 10/1997, que haya sido revisado entre el 5 de junio de 2009 y el 5 de junio de 2011.
    • Se haya concluido un acuerdo con arreglo a los artículos 12 y 13 de la Ley 10/1997, entre 5 de junio de 2009 y 5 de junio de 2011.

    En el momento de expiración de la vigencia de los acuerdos que pudieran existir conforme a lo expuesto, las partes podrán acordar su prórroga, aplicándose en caso contrario las disposiciones de la presente Ley.