La definición de despido colectivo empleada en la Ley española es contraria al Derecho de la Unión

La normativa española utiliza la «empresa» como única unidad de referencia, lo que puede obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en el Derecho de la Unión cuando, de utilizarse como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos deberían calificarse de «despido colectivo»

Una  Directiva  de  la  Unión   establece  que  cuando  un  empresario  tiene  intención  de  efectuar despidos colectivos, debe consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas  a  llegar  a  un  acuerdo.  Por  «despidos  colectivos»  se  entiende,  entre  otras  cosas,  los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados. La Directiva no se aplica a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos.

El  Sr. Andrés  Rabal  Cañas  trabajaba  desde  enero  de  2008  como  oficial  cualificado  en  Nexea, empresa integrada en el Grupo mercantil Correos. La actividad comercial de Nexea consiste en la prestación de servicios  de correo híbrido.  En julio de 2012 Nexea  tenía dos centros de trabajo, situados   en   Madrid   y   en   Barcelona,   en   los   que   trabajaban,   respectivamente,   164   y 20 trabajadores. Entre octubre y noviembre de 2012,  llegaron a su fin 5 contratos de trabajo de duración  determinada  (3  en  el  centro  de  trabajo  de  Madrid  y  2  en  el  de  Barcelona).  Menos  de 90 días más tarde, en el mes de diciembre de 2012, fueron despedidos por causas económicas otros  13 trabajadores  del  centro  de  trabajo  de  Barcelona  (entre  los  que  se  hallaba  el  Sr. Rabal Cañas). El Sr. Rabal Cañas impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona por  considerar  que  Nexea  había  eludido  fraudulentamente  la  aplicación  del  procedimiento  de despido colectivo, obligatorio en virtud de la Directiva.

Con arreglo a la Ley española , se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo  fundada  en  causas  económicas,  técnicas,  organizativas  o  de  producción  cuando,  en  un período de noventa días, la extinción afecte, entre otros, al menos al 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores (caso en el que se halla Nexea si se toma en consideración el número de trabajadores combinado de los centros de trabajo de Madrid y Barcelona). El Juez español precisa que si los 5 contratos de trabajo que han llegado a su fin debido a su carácter temporal durante los meses de octubre y noviembre de 2012 hubieran de añadirse a los 13 despidos efectuados en el mes de diciembre de 2012, la cifra total de extinciones de contrato de trabajo ascendería a 18 durante un período de 90 días, lo que representa más del 10 % del número de trabajadores exigido por la normativa española para que pueda aplicarse la calificación de «despido colectivo». 

En esencia,  el Juez español pregunta  (i) si la Directiva se opone a una  normativa nacional que

define  el  concepto  de  «despidos  colectivos»  utilizando  como  única  unidad  de  referencia  la empresa  (en  el  caso  de  autos,  Nexea,  que  incluye  simultáneamente  los  centros  de  trabajo  de Madrid  y  de  Barcelona)  y  no  el  centro  de  trabajo  (en  el  caso  de  autos,  el  centro  de  trabajo  de Barcelona), (ii) si, para apreciar si se ha llevado a cabo un despido colectivo, han de tenerse en cuenta  igualmente  las  extinciones  individuales  de  los  contratos  de  trabajo  celebrados  por  una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que  el  contrato  de  trabajo  llega  a  su  fin  o  se  finaliza  la  tarea  encomendada,  y  (iii)  si  para considerar  que  se  han  producido  despidos  colectivos  efectuados  en  el  marco  de  contratos  de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, es necesario que la causa de tales despidos colectivos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.

En su sentencia dictada hoy el Tribunal de Justicia recuerda que, cuando una «empresa» incluye varias  entidades,  el  «centro  de  trabajo»  en  el  sentido  de  la  Directiva  es  la  entidad  a  la  que  se hallan  adscritos  los  trabajadores  afectados  por  el  despido  para  desempeñar  su  cometido.  En consecuencia, procede tomar en consideración el número de despidos efectuado en cada centro de trabajo de una misma empresa.

El Tribunal de Justicia declara que infringe la Directiva  una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de  dicho  criterio  conlleva  obstaculizar  el  procedimiento  de  información  y  consulta establecido  en  la  Directiva,  cuando,  de  haberse  utilizado  como  unidad  de  referencia  el centro de trabajo, los despidos habrían debido calificarse de «despido colectivo». Por tanto, la  sustitución  del  término  «centro  de  trabajo»  por  el  de  «empresa»  sólo  puede  considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento es adicional y no implica el abandono o la reducción de  la  protección  conferida  a  los  trabajadores  en  aquellos  casos  en  los  que,  si  se  aplicase  el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos exigido por la Directiva para aplicar la calificación de «despido colectivo».

No obstante, el Tribunal de Justicia señala que en el caso del Sr. Rabal Cañas los despidos no alcanzaban  el  umbral  de  aplicación  establecido  en  la  Ley  española  para  la  empresa  (Nexea). Añade que, dado que, durante el período de que se trata,  el centro de trabajo de Barcelona no empleaba más de 20 trabajadores, tampoco se alcanza el umbral de aplicación establecido en la Directiva. En consecuencia, la Directiva no es aplicable a este caso.

En lo que atañe a la cuestión de la toma en consideración de los contratos celebrados por una duración o para una tarea determinada, el Tribunal de Justicia señala que la exclusión de tales contratos del ámbito de aplicación de la  Directiva resulta claramente del tenor y del sistema de ésta. En efecto, dichos contratos no se extinguen a iniciativa del empresario, sino en virtud de las cláusulas que contienen o de la normativa aplicable, cuando llegan a término o cuando se realiza la  tarea  en  cuestión.  Por  consiguiente,  para  apreciar  si  se  ha  llevado  a  cabo  un  «despido colectivo»  en  el  sentido  de  Directiva,  no  han  de  tenerse  en  cuenta  las  extinciones individuales de esos contratos.

Por  último,  en  lo  que  respecta  a  la  cuestión  relativa  a  la  causa  de  los  despidos  colectivos,  el Tribunal de Justicia declara que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados  en  el  marco  de  contratos  de  trabajo  celebrados  por  una  duración  o  para  una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos colectivos se derive de un  mismo  marco  de  contratación  colectiva  por  una  misma  duración  o  para  una  misma tarea. El Tribunal de Justicia observa que la Directiva se sirve únicamente de un criterio cualitativo (la causa del despido debe ser «no inherente a la persona de los trabajadores»). La introducción de otras exigencias limitaría el ámbito de aplicación de la Directiva y podría resultar contraria a su objetivo, consistente en proteger a los trabajadores en caso de despidos colectivos.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

COMUNICADO DE PRENSA nº 55/15

Luxemburgo, 13 de mayo de 2015

Sentencia en el asunto C-392/13

Andrés Rabal Cañas/Nexea Gestión Documental, S.A., Fondo de Garantía Salarial