Publicada la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social

La Ley 5/2011, de 29 de marzo, tiene como objetivos básicos establecer el marco jurídico común de un sector clave en el desarrollo de un modelo social, económico y medioambientalmente sostenible: la Economía Social; y el reconocimiento del fomento y difusión del mismo.

Las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores y las sociedades agrarias de transformación, entre otras entidades, que actúen dentro del Estado, son los sujetos destinatarios de esta norma que entrará en vigor el 30 de abril de 2011.

La Ley, que no sustituye a la normativa específica aplicable a cada una de las entidades que integran la economía social y sin perjuicio de las competencias específicas que pudieran corresponder a las Comunidades Autónomas:

  • Define “economía social” como el conjunto de las actividades económicas y empresariales que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que actuando de conformidad con unos principios que los diferencian e individualizan respecto de otros agentes económicos -y que se relacionarán a continuación-, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.
  • Establece como principios orientadores de actuación de todas las entidades de economía social:
    1. La primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social.
    2. La aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad.
    3. La promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.
    4. La independencia respecto a los poderes públicos.
  • Relaciona las entidades que, rigiéndose por los principios de funcionamiento anteriormente mencionados, forman o podrán formar parte de la economía social:
    1. Dentro del primer grupo (las que “forman parte”) menciona a las cooperativas, mutualidades, fundaciones y asociaciones que lleven a cabo actividad económica, sociedades laborales, empresas de inserción, centros especiales de empleo, cofradías de pescadores, sociedades agrarias de transformación y entidades singulares creadas por normas específicas (como la ONCE que con tal consideración es recogida en la disp. adic. tercera de la Ley).
    2. Dentro del segundo grupo (las que “podrán formar parte de la economía social”) se encuentran las entidades que sean incluidas en el catálogo de entidades de economía social a elaborar (y actualizar) por el MTIN, previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, y en coordinación con las Comunidades Autónomas. Tanto este catálogo (que como se indica expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley no tiene en ningún caso carácter constitutivo) como los existentes en el ámbito autonómico deberán ser públicos, haciéndose efectiva la publicidad por medios electrónicos.
  • Recoge los principios de representación de las entidades de economía social y los criterios de representatividad de las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas, así establece que:
    1. Las entidades de la economía social podrán constituir asociaciones para la representación y defensa de sus intereses, y éstas podrán agruparse entre sí, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica o, en su caso, en la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación.
    2. Serán confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas las que:
        1. Agrupen al menos a la mayoría de tipos de entidades de economía social relacionadas en la propia Ley (vid. supra).
        2. Representen, al menos, el 25 por ciento del total de las empresas o entidades asociadas directamente o a través de organizaciones intermedias a las confederaciones intersectoriales que concurran al procedimiento de representatividad, siempre que dichas confederaciones cumplan con el requisito de la letra a) anterior.
        3. Representen, en al menos la mayoría de los tipos de entidades de economía social que agrupe la correspondiente confederación, como mínimo, al 15 por ciento del total de las entidades o empresas de cada tipo asociadas a las confederaciones intersectoriales que concurran al procedimiento de representatividad, entendiéndose como concurrentes a aquellas confederaciones que hayan cumplido los requisitos de las letras a) y b).
    1. Las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal consideradas representativas, por alcanzar los umbrales establecidos, tendrán representación en los órganos de participación institucional de la Administración General del Estado que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales.
      Por su parte, las organizaciones de ámbito estatal que agrupen mayoritariamente a las entidades de la economía social, tendrán representación en los órganos de la Administración General del Estado, en todas aquellas actividades de representación que les sean propias por su naturaleza jurídica y actividad.
    2. Las organizaciones, federaciones o confederaciones representativas de cada Comunidad Autónoma tendrán representación en los órganos de participación institucional de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales, en la forma en que se prevea por las Comunidades Autónomas.
    • Reconoce como tarea de interés general la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas, y en este sentido:
      1. Relaciona algunos de los objetivos a perseguir por los poderes públicos en sus políticas de promoción de la economía social (facilitar las iniciativas de economía social; promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de este sector; involucrarlas en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga duración; fomentar su desarrollo en áreas como el desarrollo rural, la dependencia y la integración social…);
      2. Para la aplicación de la Ley, señala al Gobierno, a través principalmente del MTIN, como principal actor para impulsar en su ámbito la realización de actuaciones de promoción, difusión y formación de la economía social, cuya financiación correrá a cargo de los créditos que el Ministerio tenga efectivamente disponibles en los términos indicados en la disposición adicional segunda de la Ley.
        En esta dirección parecen encuadrarse las disposiciones adicionales cuarta y séptima; la cuarta, donde se establece que el Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de estas empresas en sus estrategias de mejora de la productividad y la competitividad empresarial y, la séptima, donde se le emplaza a la aprobación en 6 meses de un programa de impulso de las entidades de economía social que, con especial atención a las de singular arraigo en su entorno y a las que generen empleo en los sectores más desfavorecidos, reflejará las siguientes medidas: (a) revisará la normativa necesaria para eliminar limitaciones, de forma que estas entidades operar en cualquier actividad económica sin trabas injustificadas; (b) remitirá a las Cortes un proyecto de ley que actualice y revise la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales y, (c) revisará la normativa de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que le es de aplicación, con el objeto de simplificar los procedimientos regulados en la misma.
      3. La Administración General del Estado impulsará los mecanismos necesarios de cooperación y colaboración con las Administraciones Autonómicas para el desarrollo de actividades de fomento de la misma.
    • Regula el Consejo para el Fomento de la Economía Social, órgano asesor y consultivo en la materia, estableciendo su funcionamiento y composición que, no obstante, será objeto de desarrollo reglamentario, rigiéndose hasta ese momento por lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de Cooperativas (relativa a la “Creación del Consejo para el Fomento de la Economía Social”) y por el Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo (sobre organización y funcionamiento del referido Consejo).
    • Posibilita a las cooperativas de viviendas enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a 30 de abril de 2011 (fecha de entrada en vigor de la Ley).

    Para concluir, se comentarán dos disposiciones que habrán de tenerse en cuenta, correspondiendo al que se acerque a la norma la valoración de su encuadramiento. Se trata de las disposiciones adicional sexta y final tercera.

    En la disposición adicional sexta se establece que en el plazo de 12 meses (a contar desde el próximo 30 de abril) se remitirá por el Gobierno a las Cortes Generales un proyecto de Ley que regule la actividad de la «Psicología sanitaria» como profesión sanitaria titulada y regulada, definiendo condiciones de acceso y funciones, y, hasta la entrada en vigor de esa futura Ley, transitoriamente se determina que quienes ostenten el título de Licenciado en Psicología o alguno de los títulos de Graduado en el ámbito de la Psicología que figuren inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos como adscritos a la rama de conocimiento de Ciencias de la Salud, podrán ejercer actividades sanitarias, siempre que acrediten haber adquirido una formación específica:

    1. Por haber superado los estudios de graduado/licenciado, siguiendo un itinerario curricular cualificado por su vinculación con el área docente de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos, o con la Psicología Clínica y de la Salud.
    2. Por haber adquirido una formación complementaria de posgrado no inferior a 400 horas (o su equivalente en créditos europeos), de las que al menos 100, tendrán carácter práctico, vinculada a las áreas mencionadas en la anterior letra a).

    Esta acreditación permitirá solicitar la inscripción de consultas o gabinetes de psicologías en el correspondiente registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    Por su parte, los psicólogos que desarrollen su actividad en centros, establecimientos y Servicios del Sistema Nacional de Salud, o concertados con él, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la especializada, deberán estar en posesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

    La disposición final tercera modifica la Ley General de la Seguridad Social. En concreto los ajustes se traducen en cambios puntuales en las disposiciones adicionales 25ª (“Normas de procedimiento”) y 50ª (“Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos”) relativas ambas a aspectos procedimentales de los actos en materia de Seguridad Social.

    La modificación del número 1 de la disposición adicional 25ª completa, añadiendo una mención expresa a la disposición adicional quincuagésima de la LGSS (donde se recogen especialidades respecto de la notificación de los actos por medios electrónicos), las referencias realizadas a las especialidades de procedimiento de los actos dictados en el ámbito de la Seguridad Social que no tengan carácter recaudatorio o sancionador (que son las recogidas en la disp. adic. sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en materia de impugnación y revisión de oficio, y en la propia disposición adicional 25ª de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto al silencio administrativo).

    La nueva redacción del número 2 de la disposición adicional 50ª aclara el alcance de los actos a notificar obligatoriamente por medios electrónicos, añadiendo a los actos administrativos que traigan causa de los datos transmitidos electrónicamente a través del Sistema RED, los actos que se dictan como consecuencia de tales datos (por ejemplo, los actos de gestión recaudatoria en vía ejecutiva). También se matiza la referencia a datos transmitidos electrónicamente a través del Sistema RED, sustituyéndola por datos que deban comunicarse electrónicamente a través del citado Sistema, contemplándose de este modo los supuestos de sujetos responsables que no hayan hecho uso efectivo del mismo, aunque estén obligados a ello.

    Finalmente, en el número 4 de la disposición adicional 50ª se suprime el inciso de su primer párrafo “y al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos”, con el propósito de que se considere el Tablón Edictal de la Seguridad Social -ahora “tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social”- como la única forma de notificación de los actos dictados en el ámbito de la Seguridad Social que no se pueden notificar por concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992. Con ese mismo propósito se añade al primer párrafo del número 4 un nuevo inciso final indicando que no procede su publicación por ningún otro medio.