A pesar de la obligatoriedad reconocida por el TS -Sala de lo Social- para las indemnizaciones del personal de alta dirección, la DGT mantiene su sometimiento al IRPF

Siendo la obligatoriedad la clave para acceder a la exención en el IRPF de las indemnizaciones laborales, en general, y en concreto en lo que tiene que ver con las indemnizaciones del personal de alta dirección por desistimiento unilateral del empresario, que es el supuesto concreto que se analiza en la consulta de la Dirección General de Tributos, de 23 de junio de 2015, el máximo interpretador administrativo –y a pesar de lo decidido en la STS, de 22 de abril de 2014, de la Sala de lo Social– niega una vez más su ausencia en este tipo de supuestos, lo que a la postre trae como consecuencia la negación de la exención.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, al no existir en el RD 1382/1985 (Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección) una cantidad máxima o mínima de indemnización, estas indemnizaciones están sometidas al IRPF, sin que les resulte aplicable la exención prevista en el art. 7.e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) [STS de 21 de diciembre de 1995, en la que tradicionalmente ha basado la DGT su planteamiento de sometimiento pleno al impuesto, STS de 15 de febrero de 2002, STS de 31 de enero de 2003, STS de 3 de febrero de 2004 y STS de 14 de diciembre de 2006].

Pues bien, esta misma postura venía manteniendo la Dirección General de Tributos hasta la fecha, quien en diversas consultas [entre otras, de 23 de abril de 2015, de 27 de noviembre de 2013, de 11 de octubre de 2006] ha señalado que en estos supuestos de cese de la relación laboral especial que une a una empresa con un alto directivo, al no existir límite máximo fijado con carácter obligatorio en la norma –el RD 1382/1985–, la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al Impuesto como rendimiento del trabajo y a su sistema de retenciones a cuenta.

Ahora bien, el panorama podría haber dado un vuelco merced a la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2014, de la Sala de lo Social, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, pronunciamiento que tuvo gran trascendencia mediática y que reconoció para este tipo de contratos el derecho a una indemnización de siete días de salario por año de servicio pese al pacto en contrario establecido en el contrato.

En concreto, la Sala de lo Social señaló que teniendo derecho el alto directivo, en caso de desistimiento del empresario, a las indemnizaciones pactadas en el contrato y, a falta de pacto, a 7 días de salario por año de servicio con el límite de 6 mensualidades, no parecía lógico permitir un pacto -aunque las partes dispongan en estos casos de un amplio margen de maniobra- que consista lisa y llanamente en eliminar toda la indemnización. Cabrán, en opinión del Supremo, modulaciones varias de ese derecho, pero no su completa ablación. Y continúa, es lógico que en un contrato basado en la mutua confianza, como es el de los altos cargos, se permita el libre desistimiento -sin necesidad de alegar ni acreditar causa alguna- por ambas partes, pero no lo es que ese libre desistimiento sin causa no vaya acompañado de alguna indemnización. Es un principio general del derecho de obligaciones la indemnización de daños y perjuicios, incluso si no está expresamente prevista en el contrato, por falta de cumplimiento de este.

Pues bien, en la consulta que se comenta en estas líneas se le ha preguntado expresamente a la DGT por la incidencia que pudiera tener ese pronunciamiento en el entorno del Derecho Tributario, dicho de otro modo, por sus consecuencias fiscales.

Lo que se trata de esclarecer, a la postre es si esa indemnización “mínima” 7 días de salario por año de servicio con el límite de 6 mensualidades por desistimiento unilateral del empresario en la relación laboral especial de alta dirección goza del derecho a la exención prevista en el art. 7.e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Pues bien, la Dirección General de Tributos se mantiene en su posición, insistiendo n el sometimiento a tributación para esta indemnización “mínima”, señalando que “la sentencia no desvirtúa el carácter subsidiario (a falta de pacto) que tiene la indemnización” por lo que “sigue sin tener carácter obligatorio, y desde esta perspectiva cabe entender que sigue manteniendo su vigencia el criterio que al respecto viene manteniendo este Centro”.

Una vez más Derecho Laboral y Tributario no van dados de la mano. Derecho a la indemnización sí, pero no a la exención podría ser el titular para esta ocasión.