El fallecimiento de un trabajador no extingue su derecho a las vacaciones anuales retribuidas

Esto es lo que nos viene a decir la sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014 (Asunto C-118/13)

Ahora bien, no conviene sacar de contexto esta afirmación, que adquiere pleno sentido en el Estado miembro del que procede la cuestión prejudicial: Alemania, por cuanto los Tribunales de aquel país venían reconociendo que “cuando la relación laboral concluye por el fallecimiento del trabajador, no nace un derecho a una compensación financiera por las vacaciones anuales no disfrutadas”.

Conviene aclarar que para España esta sentencia no supone una trascendencia mayor que la de un mero recordatorio, pues no se discute que tanto nuestra legislación como nuestra jurisprudencia ya reconocen el abono de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas como un derecho adquirido, no sometido a discusión, el cual tiene que ser liquidado en el momento en que se abonen los haberes pendientes a los causahabientes  del trabajador fallecido.

Efectivamente, el artículo 38.1 ET señala que el período de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica, ahora bien, esta norma, de carácter imperativo absoluto, no impide que en el caso de imposibilidad de su disfrute cuando no esté vigente el contrato ello conlleve la sustituibilidad económica, con la reconocida obligación legal de cotizar, además, por ese período pendiente.

Nos recuerda ahora el TJUE que la Directiva 2003/88, en su artículo 7.2, no pone condición alguna a que nazca un derecho a una compensación financiera, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral haya llegado a su fin y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que finalizó dicha relación.

Además, y contestando al problema concreto planteado, dispone que el derecho a una compensación financiera en el supuesto de que la relación laboral concluya por el fallecimiento del trabajador resulta indispensable para garantizar el efecto útil del derecho a las vacaciones anuales concedidas al trabajador en virtud de la Directiva 2003/88.

Por tanto, afirma categóricamente que la referida Directiva no puede interpretarse en el sentido de que tal derecho pueda extinguirse por el fallecimiento del trabajador, sin que su reconocimiento pueda quedar supeditado a que exista una solicitud previa en dicho sentido.