Jurisprudencia septiembre 2008

El despido por enfermedad incapacitante no es discriminatorio

El Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de mayo de 2008 aclara que el estado de salud del trabajador, o más propiamente, su enfermedad, puede en determinadas circunstancias constituir un factor de discriminación análogo a los contemplados expresamente en el artículo 14 CE, pero no existe trato discriminatorio cuando la empresa despide al trabajador no por estar enfermo, ni por ningún prejuicio excluyente relacionado con su enfermedad, sino por considerar que esta le incapacita para el desarrollo de su trabajo, constituyendo esta circunstancia una cuestión que no afecta a la conceptuación de la decisión empresarial de la extinción como discriminatoria, sino únicamente a la calificación legal de su procedencia o improcedencia (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025951, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núms. 305-306, agosto-septiembre 2008).

No es preciso el conocimiento por el empresario del estado de gravidez para que sea nulo el despido de la mujer embarazada

También del Tribunal Constitucional es la sentencia de 21 de julio de 2008 en la que se sostiene que la nulidad del despido de las mujeres embarazadas contemplado en el artículo 55.5 b) del TRET tiene carácter automático, vinculado exclusivamente a la acreditación del embarazo y a la no consideración del despido como procedente por motivos no relacionados con el mismo, sin que se contemple requisito específico alguno de comunicación previa del embarazo al empresario, o de conocimiento previo por parte de este, por cualquier otra vía, del estado de gravidez, ya que lo que se pretende es eximir de la necesidad de demostrar el conocimiento por un tercero de un hecho que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener, legítimamente, fuera del conocimiento de los demás (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ026213, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núms. 305-306, agosto-septiembre 2008).

El traslado declarado injusto da lugar a indemnización por daños y perjuicios, de la que no se detraen los gastos de mudanza y locomoción invertidos durante su cumplimiento

En relación con la impugnación por el trabajador de una orden de traslado, el Tribunal Supremo ha acordado, en sentencia de 2 de junio de 2008, que el cumplimiento de la misma hasta que se ejecuta la sentencia que la declara injusta determina el derecho a indemnización por daños y perjuicios aunque la empresa haya abonado los gastos de mudanza y locomoción (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025915, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núms. 305-306, agosto-septiembre 2008).

En materia de permisos no es equiparable la necesidad de desplazamiento con el traslado a otro término municipal

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos, de 24 de enero de 2008, ha interpretado, en materia de permisos por fallecimiento de parientes, que no es posible equiparar la necesidad de desplazamiento, con el fin de obtener una duración mayor, al mero dato de tener que efectuar un traslado a otro término municipal distinto de aquel donde reside el trabajador, debiendo tenerse en cuenta los perjuicios que para este se originan como consecuencia de la distancia existente hasta el lugar donde se halla el familiar, otras circunstancias relacionadas con los medios de transporte o, incluso, el estado en tales momentos de las vías públicas de comunicación (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025953, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núms. 305-306, agosto-septiembre 2008).

La concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal corresponde al trabajador, aunque desempeñe su actividad de lunes a domingo y su sistema de trabajo sea a turnos rotativos

Del Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid es la sentencia de 7 de julio de 2008, en la que se aborda el caso de una cajera de supermercado con sistema de trabajo a turnos rotativos que, prestando servicios de lunes a domingo, solicita reducción de jornada con desempeño de actividad de lunes a viernes y solo en turno de mañana con el fin de atender al cuidado de su hijo menor de 8 años, estableciéndose, una vez que han quedado acreditadas las circunstancias que impiden compatibilizar el horario laboral del padre con el escolar del menor, la prevalencia del interés de este a ser atendido sobre el mero poder de organización de la actividad empresarial, cuyo funcionamiento regular no puede verse alterado al tratarse de una gran superficie con cerca de 75 cajeras (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ026217, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núms. 305-306, agosto-septiembre 2008).