Jurisprudencia

TSJ. Despido. La falta de mención de la causa no conlleva la nulidad

No puede extenderse los efectos del artículo 6.3 y 4 del CC a la dimensión procesal. Imagen de persona portando una caja llena de objetos de oficina

Despido sin causa. Calificación. Solicitud de nulidad por fraude de ley. Improcedencia.

La resolución y, por tanto, el despido, como negocio jurídico extintivo no es abstracto, debiéndose distinguir entre la causa (como función económica y social del negocio) y las causas justas del acto extintivo, de ahí que lo que precipita la responsabilidad del empresario es la existencia de un sistema causal: el hecho de que no se haya respetado. Luego la causa tiene atribuida una naturaleza que excede lo formal y el despido no es un negocio jurídico acausal. En suma, si asumimos que la causa no tiene atribuida una naturaleza meramente formal, ya no puede sostenerse que la causa esté al margen del marco constitucional e internacional, y el abono de una indemnización ante la extinción sin causa no supone una degradación de la causa a un elemento estrictamente formal.

TS. Trabajadores fijos discontinuos. El Tribunal Supremo recuerda que si el trabajo es ininterrumpido y permanente y deja de ser intermitente, el contrato muda su naturaleza a fijo continuo u ordinario

La regulación legal excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre las campañas. Imagen de agricultor tocando tomates en el arbol

Distinción entre contratos fijos continuos y fijos discontinuos. Trabajadores fijos discontinuos que con la categoría de peón vienen prestando servicios para la misma empresa, con una dilatada antigüedad en ella y que, a lo largo de mucho tiempo, han venido desarrollando su actividad sin solución de continuidad al sucederse los respectivos llamamientos y contrataciones.

El hecho de que los recurrentes hayan prestado servicios para su empresa prácticamente sin solución de continuidad, encadenando unos contratos con otros no es, en verdad, compatible con la naturaleza y finalidad del contrato fijo-discontinuo del artículo 16 del ET, contrato que se concierta para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos. Si los servicios que se prestan no son, de forma sistemática y reiterada en el tiempo, discontinuos, sino que son continuos y sin solución de continuidad, el contrato dejará de ser fijo-discontinuo y pasará a ser fijo continuo, porque esta será su naturaleza real y verdadera.

TS. IPA en revisión por agravación de una IPT. Día inicial del plazo de prescripción de la acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de contingencia profesional

Incapacidad permanente absoluta; revisión; indemnización por daños y prejuicios; prescripción. Imagen de unos bomberos rescatando a una persona

Indemnización por daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales. Día inicial del plazo de prescripción de la acción. Declaración de incapacidad absoluta (IPA), en revisión por agravación de la incapacidad permanente total (IPT), que le fue reconocida al demandante en 1993, ambas como consecuencia del accidente laboral sufrido en 1989.

Es cierto que entre el accidente de trabajo y las secuelas declaradas en 2012 ha transcurrido un excesivo espacio de tiempo, pero ello resulta irrelevante para definir el día inicial de plazo de que dispone el trabajador para reclamar la reparación del daño que el siniestro le ha ocasionado y que se traduce en una situación de incapacidad permanente absoluta. Por tanto, este último momento es el que le permite al demandante iniciar el ejercicio de las acciones en reparación del daño que ha provocado el siniestro y no otro anterior. Es verdad que en 1993 podía haber formulado una reclamación por las secuelas entonces conocidas y que hubieran sido valoradas conforme al daño existente en ese momento, pero ello, en casos como el presente, cuando se ha constatado y declarado una evolución por agravación de las secuelas y que revela que no podía entenderse que aquellas estuvieran como estabilizadas en 1993, no impide que pueda reclamar ahora, con base en las nuevas consecuencias, el resarcimiento total del daño que aquel accidente ha generado. Una secuela aparece cuando se consolida o se estabiliza la dolencia, de manera que se entiende que no habrá variación significativa en el estado del sujeto cuyos déficits ya se consideran como definitivos. Por ello, se viene considerando ese momento como hábil para reclamar la reparación del daño.

TS. ETT. Trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias. Tienen derecho a la paga de beneficios acordada en el seno de estas últimas aunque no se recoja en el convenio colectivo de aplicación

El art. 11.1 de la LETT comprende los distintos instrumentos de negociación colectiva, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia. Imagen de entrevista de trabajo, dos personas estrechandose la mano

ETT. ADECCO y AIRBUS. Equiparación retributiva con los trabajadores de la empresa usuaria. Derecho de los trabajadores cedidos a la paga de beneficios establecida por acuerdo colectivo en el seno de la usuaria y a la mejora de la misma establecida con carácter general y lineal para la plantilla de esta.

Considera la ETT recurrente que no puede ser obligada a satisfacer una paga que deriva de un acuerdo colectivo del grupo empresarial al que pertenece la usuaria, porque dicha paga no está incluida en el convenio colectivo que le es aplicable a ella, ya que a tenor del artículo 11.1 de la LETT, las personas trabajadoras cedidas habrán de percibir, como mínimo, las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Sin embargo, las dudas interpretativas que pudieran surgir sobre la naturaleza del convenio colectivo del que resulten las condiciones retributivas en la usuaria se resuelven por el convenio colectivo sectorial al incluir expresamente, tanto los estatutarios, como los extraestatutarios y por todo pacto o acuerdo colectivo de aplicación general en la usuaria.

TS. Jubilación anticipada. No es posible flexibilizar el requisito de inscripción como demandante de empleo si no concurren circunstancias excepcionales

 Jubilación anticipada. No es posible flexibilizar el requisito de inscripción como demandante de empleo si no concurren circunstancias excepcionales. Imagen de unas personas sentadas esperando algo

Jubilación anticipada. Posibilidad de flexibilizar el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Tal requisito no es el único que exige el artículo 207.1 b) de la LGSS, junto a él y a la necesidad de haber cesado en el trabajo por causas ajenas a la voluntad del solicitante, la ley exige que este tenga cumplida una edad que sea inferior en cuatro años como máximo a la edad ordinaria de jubilación, así como acreditar un periodo de ocupación efectiva de 33 años. Todos ellos configuran el supuesto previsto en la norma para el acceso a la prestación antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; y todos ellos se han configurado en términos tales que permiten una exacta comprobación de su concurrencia. No hay que olvidar que la jubilación anticipada constituye una excepción a la regla general del cumplimiento de la edad ordinaria para obtener la correspondiente prestación que anticipa, por las razones que la ley determina, una pensión cuyo derecho en condiciones ordinarias estaba previsto percibir más tarde.

TS. La caída en el aparcamiento de la empresa cuando el trabajador se dirigía a su vehículo durante el tiempo de descanso entre la jornada de mañana y la de tarde es accidente de trabajo

Accidente de trabajo; aparcamiento; interjornada. Una piel de plátano sobre el asfalto y el zapato negro de un hombre que la va a pisar

Incapacidad Temporal. Determinación de la contingencia. Accidente en tiempo de descanso en el aparcamiento de la empresa.

En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. Así, el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, acreditada su producción con "ocasión" del desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el artículo 156.1 de la LGSS. Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.

TSJ. Asesoría jurídica. Reclamación al trabajador de indemnización por daños y perjuicios por errores de contabilidad, gestión tributaria y de Seguridad Social. Es necesaria la presencia de dolo o de una negligencia cualificada

Indemnización por daños y perjuicios; Responsabilidad del trabajador. Imagen de una trabajadora frustrada

Extinción de la relación laboral. Despido de empleada de asesoría jurídica por la comisión de errores de contabilidad, gestión tributaria y de Seguridad Social. Reclamación por la empresa a la trabajadora de indemnización por daños y perjuicios.

Teniendo en cuenta que la categoría profesional de la actora era la de auxiliar administrativo, el hecho de que a partir de la jubilación de su supervisora y responsable de la gestoría fuese designada ella en dicho puesto, asignándole la categoría superior de oficial administrativo, ello no excluye que debiera haber seguido siendo supervisada por un gestor, que observase y controlase su trabajo, como había venido siendo hasta entonces, al implicar su nueva responsabilidad tareas muy por encima de las propias de auxiliar. A pesar de que, efectivamente, el trabajador debe responder (vía indemnizatoria inclusive) de sus actos, consecuencia del deber laboral básico de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo conforme a las reglas de buena fe y diligencia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 14 de noviembre de 2007, rec. núm. 4726/2006, esta responsabilidad del trabajador queda matizada por la ajenidad del contrato de trabajo.

TS. Subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años. Efectos de la adquisición hereditaria no comunicada al tiempo de la escritura de partición y adjudicación, sino tras la enajenación del bien inmueble

Subsidio para mayores de 52 años; herencia. Las manos de cuatro hombres sobre el césped, unas con una calculadora, otra con una libreta, otra con ellas cruzadas y otra con la palma extendida y en medio una casita.

Subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años. Determinación de si la obligación de comunicar al SPEE la percepción de rendimientos incompatibles derivados de una adquisición hereditaria debe producirse al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia o bien ulteriormente cuando se enajena el bien adquirido por vía hereditaria (en el caso, el actor percibió 10.000 euros –una séptima parte–), de manera que la falta de dicha comunicación en el primer momento conlleve la extinción del subsidio de desempleo, y no solo la suspensión por el retraso.

En el supuesto analizado, el beneficiario no ingresó con la aceptación de la herencia 10.000 euros de renta. Esta suma no le fue abonada al convertirse en heredero, sino que lo acaecido fue el incremento de su patrimonio inmobiliario en una cuota pro indiviso, con los aparejados gastos notariales, registrales e impositivos. Las operaciones destinadas a determinar los rendimientos presuntos aparejados a una adquisición por vía hereditaria en el momento temporal en que se sucede debieron efectuarse mediante la aplicación del interés legal del dinero al valor catastral del referido bien inmueble urbano, adjudicando ficticiamente un séptimo del resultado obtenido al ahora actor y llevando a cabo a continuación el correlativo fraccionamiento. Si tomamos en consideración la cifra escriturada y teóricamente correspondiente al demandante (10.000 euros), la cantidad final sería de 33.33 euros. Una interpretación armónica de las previsiones legales en la dinámica del derecho y en el marco sancionador conducen a entender que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia básica de aportar como elemento determinante del reconocimiento inicial, y después del mantenimiento del subsidio, la documentación acreditativa de que ostenta los requisitos legales, en este caso los referidos a la carencia de rentas cuya superación determinaría la suspensión o la extinción del derecho. Ambas circunstancias están indisolublemente unidas: el momento adecuado para cumplimentar la obligación de comunicación al SPEE será aquél en el que nazca la situación concluyente o terminante de la baja de la prestación. Resulta indudable, por tanto, la regla general de exigibilidad de un deber de información, de puesta en conocimiento del SPEE de la baja en el subsidio concernido, cronológicamente fijado cuando acaezca la situación determinante de dicha pérdida –ha de cursarse, según la norma, sin más demora, o lo que es lo mismo, «en el momento» en que se produzcan tales situaciones–, y ello al objeto de no generar la imposición de sanción por una infracción grave, ni la correlativa reclamación por una percepción indebida de prestaciones, pero hay que atender igualmente a la naturaleza y entidad del ingreso, así como a la complejidad de su tratamiento, valorando y tasando la concurrencia o no en tal momento de elementos o situaciones motivo de excepción. Así lo ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos aplicando, por ejemplo, el principio de insignificancia o irrelevancia (a fin de atemperar las gravosas consecuencias extintivas del subsidio y conjugar el principio de proporcionalidad) o, señalando en otros, la compleja naturaleza jurídica del ingreso patrimonial afectado, que bien pudo ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE y, en definitiva, que pudiera disculpar el hecho de la no notificación en tiempo. En la presente litis se produce en el lapso de la aceptación hereditaria, en esencia, conmixtión de ambas situaciones: lo exiguo de la cantidad que finalmente tendría que considerarse como eslabón que genere la obligación de información se combina con la carencia de certitud por parte del beneficiario sobre la concurrencia de una situación de baja por mor del dificultoso tratamiento del concepto de ingreso esgrimido y del procedimiento de cómputo. Su significación última ha de ser la de un déficit en la concurrencia de un presupuesto que resultaba imprescindible para imponer la sanción de extinción del subsidio de desempleo. Además, hay que tener en cuenta que no se puede considerar ilógica o fraudulenta la creencia del actor de que la noticia debía efectuarla una vez ingresado en su patrimonio el dinero de la venta de la herencia, y afirmar seguidamente que este lo realizó así de manera voluntaria y sin necesidad de requerimiento alguno por parte del SPEE. Procede confirmar el fallo emitido por la Sala de segundo grado, meramente suspensivo de la prestación y no extintivo. Sala General.

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