Jurisprudencia

TSJ. Impugnación de sanciones por falta de alta y por falta de autorización para trabajar: para acceder a suplicación basta con que superen la cuantía de 3.000 euros

Despido nulo; aborto; discriminación por razón de sexo; embarazo. Un hombre vendimiando, lleva un cesto apoyado en el hombro lleno de uvas

Recurso de Suplicación. Cuantía litigiosa. Acceso al recurso. Sanción administrativa en materia de extranjería por importe de 10.024,01 euros. Pretendida aplicabilidad del apartado 2 g) del artículo 191 LRJS que fija el límite mínimo de acceso al recurso de suplicación en 3.000 euros en lugar del apartado 3 g) que lo fija en 18.000 euros. Imposición de sanción por la contratación de un trabajador extranjero que no había obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo.

En todos aquellos procedimientos sancionadores tramitados a partir de actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los únicos que quedan residenciados en el ámbito contencioso-administrativo son los previstos en el artículo 3 f) LRJS, esto es, "actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas". El Tribunal Supremo ha interpretado que dicha exclusión competencial del orden social se refiere exclusivamente tanto a las actas de liquidación como a las actas de infracción que se tramiten conjuntamente con aquellas, siguiendo el procedimiento propio de las actas de liquidación. En todos los demás supuestos de sanciones impuestas a partir de actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la competencia se residencia a partir de 2011 en el orden jurisdiccional social. En este caso no consta que el acta de infracción fuese acompañada de acta de liquidación alguna, por lo que estamos ante materia propia de la competencia del orden jurisdiccional social. Asimismo, teniendo en cuenta que la materia relativa a autorizaciones para trabajar de los ciudadanos extranjeros se ha entendido comprendida en el artículo 149.1.7 CE y no en el artículo 149.1.2 CE, esto es, no es materia de extranjería, sino materia social; y que, por un lado, el legislador del TRLISOS ha excluido esta materia de la calificación de laboral para integrarla en otra diferente (Capítulo IV) y, por otro, siguiendo la jurisprudencia de TS, hemos de interpretar restrictivamente el artículo 191.3 g) LRJS cuando se refiere a materia laboral. Todo ello nos lleva a la conclusión de que el límite de recurribilidad de dicho precepto no es aplicable en este caso, al situarse fuera de la materia laboral, siendo aplicable el general del artículo 191.2 g) LRJS, esto es, la cuantía de 3.000 euros. A ello hay que añadir que es preciso evitar una diferenciación ilógica en los cauces procesales que deben seguirse en actuaciones de control de empleo irregular. Baste pensar que la legislación obliga a tramitar ante órdenes jurisdiccionales diferentes las mismas sanciones según se haya extendido o no acta de liquidación conjuntamente con el acta de infracción, tal y como hemos visto, lo que dependerá en numerosos casos de que se pueda demostrar que el trabajador detectado en un control de empleo estaba sin dar de alta en la Seguridad Social desde un tiempo pretérito y por tanto existía un descubierto en las cotizaciones. Si en el caso de autos hubiera habido dos trabajadores irregulares, uno extranjero y otro español o europeo, la infracción por el primero sería del capitulo IV (infracciones en materia de emigración y extranjería) del TRLISOS y la del segundo del capítulo III (infracciones en materia de Seguridad Social) de la misma norma. Ahora bien, por razones de sistemática jurídica parece que debe aplicarse a ambas el mismo tratamiento procesal a efectos de recurso, evitando que la sentencia recaída sobre una sanción no tuviera recurso y la otra sí, con la posibilidad de pronunciamientos contradictorios en supuestos iguales y derivados incluso de la misma actuación inspectora. De ahí que consideremos que la interpretación que ha de hacerse debe evitar dar un tratamiento desigual a la impugnación de las sanciones por falta de alta respecto a las impuestas por falta de autorización para trabajar a efectos de suplicación, evitando así añadir un nuevo elemento de confusión procesal a los ya existentes.

TS. El Tribunal Supremo recuerda que el siniestro ocurrido durante la pausa para el bocadillo en el trayecto a un bar cercano es accidente de trabajo

Se aplica la teoría de la causalidad relevante. Imagen de joven desmayada en la calle

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Trabajadora que sufre una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo para merendar, aprovechando la media hora de bocadillo calificada como tiempo de trabajo por el convenio de aplicación.

Debe aplicarse al caso la denominada teoría de la causalidad relevante, la cual se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo, mientras que la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquella. La necesidad de que entre el trabajo y la lesión exista una relación de causalidad se resuelve de manera afirmativa, al ser la pausa necesaria y utilizarse la media hora de descanso por la trabajadora con criterios de total normalidad.

TS. Reclamación de cantidad efectuada frente a empleadora, Administración pública, a la que no da respuesta. Puede invocar la excepción de prescripción de la acción en el acto del juicio, al no ser necesaria la reclamación previa administrativa

No se aplican los efectos preclusivos contemplados en el artículo 72 de la LRJS. Imagen de mujer abogada hablando a un jurado

Reclamación de cantidad efectuada frente a empleadora, que resulta ser una Administración pública, a la que no da respuesta. Determinación de si esta puede invocar la excepción de prescripción de la acción en el acto del juicio, en el momento de contestar a la demanda, al no ser necesaria la reclamación previa administrativa.

La excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación al resolverse en vía administrativa la reclamación previa, lo que impide su invocación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión.

TS. Despido colectivo. Umbrales del artículo 51.1 del ET. No se computan los trabajadores que han visto modificadas sus condiciones de trabajo de manera no sustancial, aunque las hayan impugnado judicialmente, desconociéndose el resultado

Despido colectivo. Pérdida de contrata. Determinación de los umbrales del artículo 51.1 del ET. Imagen de un hombre de pie en una reunión de trabajo

Despido colectivo. Pérdida de contrata. Determinación de los umbrales del artículo 51.1 del ET. Determinación de si deben computarse como trabajadores afectados lo que vieron modificadas sus condiciones de trabajo, no calificadas de sustanciales por la empresa, aunque las hayan impugnado en vía judicial, desconociéndose el resultado.

El TJUE ha entendido que a efectos del despido colectivo se equipara la modificación de condiciones introducida por la empresa que puede dar lugar a una extinción del contrato de trabajo. De esta forma, hay que activar el procedimiento de consulta para una modificación unilateral, por el empresario, de las condiciones de trabajo y de remuneración en perjuicio de los trabajadores que, en caso de rechazo por estos, supone el cese de la relación laboral. Sin embargo, en el caso analizado no nos encontramos ante un supuesto que encaje con la doctrina del TJUE para entender que deba incluirse entre los despidos el que pretende la parte recurrente, ya que la modificación de condiciones de trabajo que se cuestiona afecta a un trabajador que, según refiere la comunicación empresarial, se adopta ante la finalización de una contrata, razón por la que la empresa le reubica en otro centro de trabajo situado en otra calle de la misma localidad, con la misma categoría, jornada y horario, pero con pérdida de un plus funcional.

La doctrina del daño extintivo inverso por edad: ¿La mayor aminora la carga indemnizatoria del despido?

Operario usando una máquina en una fábrica

Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Jaén

«Porque hay quien llora y es por otros
por eso es necesario ir al poema
a darle con su antorcha luz al mundo
[…]
para defender con espadas de tinta
a quienes nunca son portada.
Darle voz a quien no la tiene
[…]»
Marwan (Ya solo venden los poemas de amor)

1. ¿Resulta realmente consciente la doctrina jurisprudencial de la realidad sociolaboral? Es una evidencia empírica, además de un drama personal y una profunda disfunción o anomalía socioeconómica, que quedarse sin un empleo «a las puertas» de la jubilación perjudica de forma notable las oportunidades de mantener una adecuada calidad de vida. Esta situación dificulta encontrar un nuevo empleo, más del nivel retributivo y profesional del perdido, elevando notablemente el riesgo de exclusión social. Realizadas estas afirmaciones de experiencia, la sucesión de datos que las avalarían es contundente:

Selección de jurisprudencia (del 16 al 28 de febrero de 2023)

Consulte aquí la selección de sentencias más importantes recopiladas entre el 16 y el 28 de febrero de 2023. Imagen de estatua de la Justicia con escamas y maza de juez sobre mesa de madera

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TSJ. Conciliación de la vida laboral y familiar. ¿Es posible computar el tiempo de transporte como tiempo de trabajo?

Cuando el cambio de centro de trabajo le puede salir caro al empleador. Imagen de mujer viajando en metro

Conciliación de la vida personal y laboral. Trabajadora con reducción de jornada por guarda legal de 9 a 15 horas que es adscrita a otro centro de trabajo dentro de la misma ciudad, aumentando el tiempo de desplazamiento de 35 a 80 minutos por trayecto, siendo el colegio de la hija el mismo. Cómputo del tiempo de transporte como tiempo de trabajo. Procedencia.

Actuaciones empresariales que en una situación laboral ordinaria carecerían de trascendencia, obligan a un cambio de perspectiva si se producen en el marco de una reducción de jornada legalmente amparada y en el de la conciliación de la vida laboral y familiar, siempre que dicho cambio afecte directa o indirectamente y de forma negativa, a la finalidad que persiguen el ET, la Carta de Derechos Fundamentales y la Carta Social Europea.

TS. Reclamación de cantidad. El Tribunal Supremo recuerda que, en ejecución de sentencia, es el juzgado quien debe realizar las retenciones oportunas a la hora de efectuar el pago de lo adeudado al acreedor

Reclamación de cantidad; consignación para recurrir; ejecución judicial; retenciones a cuenta. Un juez en le momento de dictar sentencia con el mazo

Ejecución parcial definitiva de sentencia sobre salarios (a raíz de reclamación de cantidad resultante de aplicar determinado convenio colectivo). Determinación de si procede entregar a los trabajadores ejecutantes las cuantías brutas objeto de condena (consignadas en el juzgado de lo social) o las resultantes tras efectuar los correspondientes descuentos fiscales (por IRPF) y de Seguridad Social (por la cuota obrera, en favor de la TGSS).

La empresa debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que como no paga su deuda, sino que solo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación fiscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Al quedar firme la sentencia la obligación de pagar se torna imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. No cabe exigir a la empresa que acredite haber practicado las oportunas retenciones cuando lo que ha hecho es poner a disposición del Juzgado las cantidades brutas correspondientes a los salarios adeudados. La falta de acreditación documental del cumplimiento de tal obligación es consustancial al modo en que se ha llevado a cabo el pago por parte del empleador. Quien abona los salarios (empresa, órgano judicial) debe practicar las oportunas retenciones, sin que pueda pretenderse el cobro de las cantidades brutas, por estar a disposición del Juzgado, al tiempo que exigir a quien las satisfizo (la empresa) que lleve a cabo pagos (a la TGSS y a la AEAT) con fondos que ya han salido de su patrimonio, ni siquiera con la posibilidad de posterior reclamación a quienes cobraron las cantidades brutas sin retención.

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