Jurisprudencia

JS. La naturaleza del vínculo que une a los trabajadores del servicio de mensajería de Amazon es laboral

La naturaleza del vínculo que une a los trabajadores del servicio de mensajería de Amazon es laboral. Imagen de un repartidor con unas cajas en la mano y rodeado de cajas

Contrato de trabajo y trabajo por cuenta propia. Procedimiento de oficio. Repartidores de Amazon. Aplicación Amazon Flex. Colaboradores independientes. Acta de liquidación levantada por falta de alta en el Régimen General y falta de cotización. App propiedad de la empresa que organiza la actividad, determinando las zonas geográficas y las franjas horarias de reparto, efectuando la planificación e incentivando la conexión en determinados horarios y zonas geográficas. Dicha App evalúa asimismo el trabajo de los repartidores, el cual es personalísimo.

TSJ. Familias monoparentales. No cabe ampliar en semana adicional alguna la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor

Prestación por nacimiento y cuidado de menor; familias monoparentales. Bebé llorando en brazos de su madre que trata de calmarlo

Prestación por nacimiento y cuidado de menor. Familias monoparentales. Solicitud de ampliación de la prestación de 16 a 32 semanas. Reconocimiento en instancia de 10 semanas adicionales. Improcedencia.

El legislador ha diseñado un sistema de protección comprendiendo como beneficiario al progenitor distinto de la madre, reconociendo un derecho prestacional a modo de subsidio de carácter condicionado, pues su efectividad no depende en exclusiva de la consideración de progenitor, sino y además, del cumplimiento de los requisitos típicos para el acceso a las prestaciones de nivel contributivo del RGSS, cuales son la afiliación y alta en dicho régimen o situación asimilada a la de alta al sobrevenir la situación protegida, así como el cumplimiento de los requisitos de cotización contemplados en el artículo 178 de la LGSS. Derecho, en todo caso, individual e intransferible. Lo pretendido por la beneficiaria, y que obtuvo favorable acogida en la instancia, supondría alterar el contenido de la acción protectora de la Seguridad Social afectando a la contributividad del sistema y, en definitiva, a su sostenibilidad económica, reconociendo un derecho que el legislador, atendida la configuración legal del mismo, ha delimitado perfectamente en su dimensión objetiva y subjetiva y cuya titularidad es ajena a la recurrida. Y si bien es cierto que el principio de contributividad ha resultado matizado considerando el carácter redistribuidor inherente a la Seguridad Social, es al legislador a quien incumbe desplazar la proporcionalidad entre cotización y prestación, garantizando en todo caso la viabilidad, sostenibilidad y eficacia del sistema. Hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento ha previsto una serie de garantías tendentes a reforzar la conciliación de la vida familiar y laboral de las trabajadoras y un reparto equitativo de las cargas familiares a través de la corresponsabilidad. La opción por un determinado modelo de familia (en el caso monoparental) excluye en origen las garantías (corresponsabilidad) que el legislador ha previsto, al igual que desaparece la finalidad de creación y reforzamiento del vínculo con un progenitor inexistente, con independencia de la motivación de la decisión, libre y voluntariamente adoptada. En consecuencia, la acumulación de periodos y permisos resultaría extraña a los objetivos y finalidades analizados. De igual forma, cabe afirmar la inexistente discriminación por razón de monoparentalidad o género, ya que las condiciones de acceso y disfrute del permiso se contemplan por el legislador en los mismos términos, con independencia del tipo de familia, incluida la monoparental en sus distintas versiones, la biparental en la que ninguno de los progenitores pueda acceder al subsidio o la biparental, en la que solo uno de los padres perciba la prestación, pues su reconocimiento es condicionado y no surge sin más del hecho del nacimiento. Finalmente, en cuanto al interés superior del menor, se relaciona con el reconocimiento de la obligación común de los padres en la crianza y desarrollo del niño, la denominada corresponsabilidad, la cual ha sido excluida ab initio por voluntad de la madre y cuya situación se habrá de mantener, previsiblemente, durante toda la minoría de edad del hijo/a, sin que en el periodo posterior se predique su peyorativa condición. Si bien es cierto que el cuidado del menor integra parte de la finalidad pretendida con el reconocimiento del permiso al otro progenitor, en todo caso tal derecho se circunscribe subjetivamente en distinto titular, en quien concurren distintas circunstancias, y cuyo ejercicio, en términos de corresponsabilidad, satisface el interés superior del menor, atendida la dimensión cualitativa de la crianza conjunta y no meramente cuantitativa de sumatorio de periodos. La situación de necesidad susceptible de tutela se concreta subjetivamente en ambos progenitores o en la progenitora o progenitor existente, con evidente repercusión en el nacido, si bien no se trata de un derecho prestacional o solicitud que efectúe el menor o en su nombre, ex artículo 26.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En definitiva, el interés superior del menor no autoriza la adopción de medidas de acción positiva como la interesada (duplicidad de periodos). Aunque pueda afirmarse la existencia de una situación de necesidad amplificada en las familias monoporantales, no corresponde a los jueces y tribunales, en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, configurar derechos de alcance prestacional al margen de los principios básicos del sistema y de su preceptiva configuración legal, suplantando de esta forma las funciones asignadas a otro Poder del Estado. Voto particular. La normativa vigente parte de la concepción biparental de la familia, integrada por la madre biológica y el otro progenitor y omite en la regulación legal la particular situación de las familias monoparentales a las que se ofrece una duración menor de los derechos que concede. Aunque pueda existir una justificación del trato dispar a las formas de unidad de las parejas, de ella no puede inferirse un trato desigual a las familias que integran el hecho de la maternidad, acogimiento, adopción o guarda, pues la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor y sus propios derechos. Por tanto, es posible suscitar una quiebra del principio de igualdad del artículo 14 de la CE. La diferente protección que el artículo 48.4 del ET otorga a los menores según los mismos hayan nacido en uniones biparentales o monoparentales va en claro perjuicio de estos últimos, pues cumplidos en ambos casos por los progenitores o por el único progenitor existente los requisitos de afiliación y cotización precisos, la protección varía de forma ostensible en la duración de los derechos reconocidos. Este diferente trato carece de una justificación objetiva y razonable, pues los menores nacidos en las familias monoparentales reciben un cuidado subsidiado menor que si hubieran nacido en una familia biparental, cuando sus cuidados son los mismos, sin otra justificación que criterios de nacimiento y familiares en función del número de progenitores que integren la unidad familiar.

TSJ. Complemento por aportación demográfica e indemnización por vulneración del derecho a la igualdad: cabe su acumulación tanto en el proceso de tutela como en el especial de Seguridad Social

Complemento por aportación demográfica; indemnización; derecho a la igualdad; proceso adecuado. Camino recto rural que se bifurca

Complemento por aportación demográfica y tutela de derechos fundamentales. Derecho a la igualdad por razón de sexo. Acumulación de acciones. Delimitación de competencias entre el Orden Social y el Contencioso-Administrativo. Pretensión de reconocimiento del citado complemento y de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

TSJ. Variación sustancial de la demanda por trabajadora despedida que conoce su situación de embarazo después de presentada aquella

Variación sustancial de la demanda por trabajadora despedida que conoce su situación de embarazo después de presentada aquella. Imagen de una mano con un lapicero rojo subrayando lo erróneo

Proceso laboral. Variación sustancial de la demanda. Despido. Trabajadora que impugna su despido mediante demanda basada en aspectos meramente formales y que, en un momento posterior, conoce su situación de embarazo, procediendo por ello a ampliar su demanda, si bien antes del acto del juicio, produciéndose una variación sustancial de la misma.

TS. Tiene derecho a la prestación por maternidad la mujer que adoptó al hijo biológico de su cónyuge, aunque este haya disfrutado de la prestación asociada a esa cualidad y hubiera habido convivencia familiar desde el nacimiento

Prestación por maternidad; adopción; hijo biológico del cónyuge; gestación subrogada. Unos padres jóvenes y sonrientes con su bebé sentado en las piernas del padre mientras su madre juega con él

Prestación por maternidad. Mujer que adopta al hijo biológico de su cónyuge, habiendo el padre disfrutado de prestación de maternidad y existiendo convivencia familiar desde el nacimiento, acaecido a través de gestación subrogada.

Durante la vigencia de las normas anteriores a las reformas de 2019, la adoptante del hijo biológico de su cónyuge tiene derecho a la prestación asociada a tal acontecimiento, aunque el padre biológico haya disfrutado de la prestación asociada a esa cualidad y hubiera habido convivencia familiar desde el nacimiento, fruto de gestación subrogada. La convivencia previa entre adoptante y menor no impide el nacimiento del derecho a disfrutar la prestación de la Seguridad Social, ya que disponer de un tiempo de apartamiento del trabajo no solo para atender al menor sino también para estrechar lazos afectivos y vivir plenamente la experiencia sigue siendo del todo posible en esos casos. De esta forma, condicionar el derecho de quien adopta a datos que dependen de sus previas relaciones afectivas equivale, de modo indirecto, a añadir un requisito para el disfrute de la prestación y a hacer de peor condición a quien está vinculado con el progenitor biológico. Se trata de una interpretación acorde con la protección de la familia reconocida en el artículo 39 de la Constitución, lo contrario abocaría a que en muchos casos de adopción no habría derecho al descanso por maternidad ni a la prestación correspondiente, pues resulta habitual la convivencia previa de adoptante y adoptado. En el caso analizado, la gestación subrogada resulta inocua a los efectos de lucrar la prestación de Seguridad Social por adopción, pudiendo el menor generar dos prestaciones sucesivas, por lo que no constituye impedimento la circunstancia de que el padre biológico hubiera disfrutado del permiso de maternidad con anterioridad. Además, se da como probado que la adoptante actúa como madre de facto del niño y, sin embargo, no se le reconoce el tiempo de suspensión subsidiada, de modo que quedaría penalizada la conducta asociada al papel de quien ejerce como madre del menor adoptado pese a no haberlo llevado en su seno. La realidad puede mostrar supuestos en que carezca de sentido la propia regla de que el mismo menor no puede causar dos prestaciones de la misma naturaleza, cual sucedería si los primeros adoptantes fallecen y otros pasaran a asumir esa función. Lo que sucede es que en tales casos la norma excluye esa posibilidad, al indicar, respecto de la adopción o acogimiento que “sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión”. Pero aquí no estamos ante dos prestaciones derivadas de la adopción, puesto que la del padre biológico se ha vinculado al nacimiento. En cualquier caso, debe prevalecer la protección del menor y, mediante la interpretación estricta, pero no restrictiva, de las exigencias legales, conceder la prestación (y el derecho a la paralela suspensión contractual) a toda persona que cumpla los requisitos coetáneamente exigidos por nuestro ordenamiento, porque sin una regla prohibitiva no debe impedirse el despliegue de los efectos legalmente previstos para cada acontecimiento (aquí la adopción).

TS. Jubilación anticipada. Requisito de inscripción como demandante de empleo durante 6 meses. Solo es posible flexibilizarlo en supuestos excepcionales, entre los que no se incluye el vacío de 10 días coincidente con un proceso de divorcio

El requisito debe exigirse de manera seria, con independencia de que el tiempo de incumplimiento sea solo de unos días. Imagen de matrimonio firmando el divorcio

Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. Requisito de estar inscrito como demandante de empleo durante los 6 meses anteriores a la fecha de la solicitud. Trabajador que alega un vacío de 10 días coincidente con su proceso de divorcio.

La excepcionalidad que acompaña a este tipo de jubilación anticipada comporta que sus requisitos hayan de interpretarse de manera estricta. Ese carácter excepcional casa mal con interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la Ley o flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto. Máxime, cuando el cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido.

TS. Convenios colectivos que, mejorando o ampliando el régimen del ET, conceden los permisos retribuidos en días naturales. Si el hecho causante acontece en día no laborable no cabe posponer el inicio de su cómputo al primer día laborable siguiente

permisos retribuidos; convenios colectivos; días naturales; hecho causante. Una señora mayor en la cama de un hospital con un  familiar, hablan con un médico

Permisos retribuidos. Convenio colectivo estatal de jardinería. Fecha de inicio de su disfrute cuando el convenio, que mejora o amplía el régimen del ET, señala expresamente que los días que se conceden son naturales (salvo por traslado de domicilio, que no se especifica nada). Hecho causante que se produce en día no laborable para el trabajador.

La regulación convencional no puede ser sino una mejora del régimen de descansos, fiestas y permisos que establece el artículo 37.3 del ET. Y si el convenio dispone mejoras o ampliaciones respecto del catálogo legal de permisos, el régimen de cada uno de ellos estará determinado por lo estipulado por los negociadores colectivos. Cuando los permisos consisten en varios días naturales, sin especificarse que el permiso cuente desde el primer día laborable después del evento, comenzarán el día natural en que se produce el accidente, enfermedad, hospitalización o matrimonio del pariente, lo que permitirá que el trabajador pueda acompañar a su familiar en el suceso correspondiente. En el caso del permiso por matrimonio, que tanto legal como convencionalmente (sector de jardinería) está referido a días naturales, se pactó con una duración de 16 días, por lo que a esa regulación habrá de atenderse, de forma que la calificación de días naturales implicará que si el hecho causante de este permiso sucede en día no laborable para el trabajador no habrá de posponerse el inicio de su cómputo al primer día laborable siguiente, dado que esta previsión no se contempla ni modula por la norma. El mismo criterio habrá de adoptarse cuando se tratare del permiso especial retribuido por intervención quirúrgica grave, hospitalización, enfermedad o accidente grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, dado que el tenor exacto del precepto lo fija en 4 días naturales -su cuantía duplica la prevista para esos supuestos por el legislador- si es en la provincia donde reside el trabajador/a y en 5 días naturales (1 más en el convenio) cuando se produjese fuera de la misma. Esta conclusión, sin embargo, no minora el número de días que el ET establece para este permiso. El disfrute del lapso del permiso estatutario ha de permanecer en todo caso a salvo. Finalmente, en cuanto al permiso de dos días por traslado de domicilio, la expresión manejada en este caso no recoge el concepto jurídico de día natural, a diferencia de lo anteriormente acontecido como regla general. La lectura de la norma evidencia que singularmente en este permiso no se ha aplicado la misma calificación que la esgrimida en los anteriores. A la literalidad de sus términos se suma la exégesis sistemática, abocando en definitiva a la consideración de que dicho permiso viene referido a días hábiles. Esa conceptuación de días laborables condicionará a su vez la determinación del cómputo cuando el hecho causante del permiso comience en día no laborable para el trabajador, pues tendrá que iniciarse en el siguiente día laborable, tal y como se peticionó en demanda, que habrá de alcanzar el éxito en este extremo.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de enero de 2023)

Jurisprudencia. Vista desde abajo de la estatua de la Justicia

Consulte aquí en formato PDF

Páginas