Jurisprudencia

TSJ. Trabajadora embarazada de 7 meses que, ocultando su estado tras una chilaba, es contratada en el sector de la hostelería. La baja a los 5 días por lumbalgia no implica fraude (ni en la contratación, ni en el acceso a prestaciones)

La trabajadora prestó efectivamente servicios sufriendo una baja por IT derivada de accidente de trabajo. Imagen de tienda de caftanes o chilabas

Fraude en el acceso a la prestación de maternidad. Trabajadora embarazada de 7 meses que es contratada como ayudante de cocina, portando una chilaba con la que ocultaba su estado de gestación. Acceso a los 5 días a la situación de IT derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de lumbago.

En el caso analizado, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la trabajadora por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponden por maternidad, dando por buenas las manifestaciones de la empresa en las que afirmaba que de haber sabido que la trabajadora se encontraba embarazada no la habrían contratado, dado que el puesto era para ayudante de cocina y este trabajo podía suponer un riesgo para la salud del nasciturus o de la propia trabajadora embarazada.

TJUE. Una empresa no puede negarse a celebrar o renovar un contrato con un trabajador independiente con base en su orientación sexual

Orientación sexual; trabajador independiente; discriminación. Primer plano de una corbata y chaqueta que lleva en la solapa un pin en forma de corazón y los colores de la bandera LGTB

Igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Prohibición de discriminación basada en la orientación sexual. Empresario independiente que trabaja sobre la base de un contrato de prestación de servicios. Terminación y no renovación de un contrato. Libertad de elegir a la otra parte contratante. Normativa nacional que, amparándose en la libertad de elegir a la otra parte contratante, excluye de la protección contra la discriminación que debe conferirse con arreglo a dicha Directiva la negativa, basada en la orientación sexual de una persona, a celebrar o renovar un contrato con un trabajador independiente. Publicación en un canal de Youtube de un video musical navideño con objeto de promover la tolerancia hacia parejas homosexuales. Alegación de que la causa probable de la anulación del contrato de prestación de servicios fue la publicación del video mencionado.

Las condiciones de acceso a cualquier actividad profesional, sean cuales fueren la naturaleza y las características de esta, están comprendidas en el artículo 3.1 a) de la Directiva 2000/78. Por tanto, la negativa a celebrar un contrato de prestación de servicios con un contratista que desarrolla una actividad económica independiente por motivos vinculados a la orientación sexual de dicho contratista está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición y, por tanto, en el de la mencionada Directiva. De una interpretación teleológica del artículo 3.1 c) de la Directiva 2000/78 se desprende que el concepto de condiciones de empleo y trabajo que allí figura se refiere, en sentido amplio, a las condiciones aplicables a cualquier forma de actividad por cuenta ajena y por cuenta propia, cualquiera que sea la forma jurídica en que se ejerza. El hecho de que el demandante no pudiera realizar ninguno de los turnos semanales de servicio previstos en el contrato de prestación de servicios que había celebrado con la empresa principal, parece constituir un cese involuntario de la actividad de un trabajador por cuenta propia que puede asimilarse a un despido de un trabajador por cuenta ajena, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad comparable a la de este, quedando por tanto dicha decisión de la empresa principal comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva. La normativa nacional controvertida no puede justificar una exclusión de la protección contra la discriminación que confiere la Directiva 2000/78 cuando esa exclusión no sea necesaria para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos en una sociedad democrática. El artículo 3.1, letras a) y c), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que tiene por efecto excluir, amparándose en la libertad de elegir a la otra parte contratante, de la protección contra la discriminación que debe conferirse con arreglo a dicha Directiva la negativa, basada en la orientación sexual de una persona, a celebrar o renovar con esta última un contrato que tenga por objeto la realización por esa persona de determinadas prestaciones en el contexto del ejercicio de una actividad independiente.

TSJ. Salvo pacto en contrario, durante la suspensión del contrato por IT no se devengan pagas extraordinarias

Salvo pacto en contrario, durante la suspensión del contrato por IT no se devengan pagas extraordinarias. Imagen de una mujer cruzando los dedos con cara de preocupación delante de su ordenador portátil

Pagas extraordinarias. Devengo durante la situación de incapacidad temporal (IT).

Cuando el trabajador se encuentra en IT solo devenga prestaciones por esta contingencia, en las cuales se contempla la parte proporcional de las pagas extras, pero no tiene derecho al devengo de salario, incluyendo las pagas extraordinarias, de modo que no se genera derecho alguno a percibir la parte proporcional de la paga que corresponda. En el caso analizado, la empresa abona dos pagas con devengo semestral, y como antes del devengo de la paga de navidad (comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre) la trabajadora se encontraba de baja, situación que duró hasta su despido en agosto, percibió durante ese periodo la prestación económica de la seguridad social legalmente prevista, para cuyo cálculo se partió de una base reguladora en la cual estaba incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

TS. El Supremo recuerda que a los trabajadores de centros especiales de empleo se les aplica el convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, independientemente del sector de actividad que realicen

Centros especiales de empleo; convenio colectivo aplicable; diferencias salariales; no discriminación. Una persona en una silla de ruedas, con una herramienta en la mano, está cultivando en una jardinera adaptada

Trabajador contratado por un centro especial de empleo (CEE) que presta servicios de jardinería en una entidad hotelera. Determinación del convenio colectivo aplicable a efectos de reclamación de diferencias salariales.

Resulta jurídicamente inviable que, persistiendo la relación laboral especial entre el CEE y sus trabajadores discapacitados, los mismos pasen a regirse por previsiones propias de una relación ordinaria de trabajo y que, en consecuencia, dejen de beneficiarse del régimen legalmente previsto para tal relación especial y de las numerosas singularidades -adecuadas a la especificad del vínculo- que señala su convenio colectivo. Por ello, no resulta discriminatorio que perciban una menor retribución, puesto que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. No hay que olvidar que lo propio del juicio de igualdad es su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. En el supuesto que ahora se debate, los términos a comparar en absoluto gozan de la exigible homogeneidad, en tanto que los trabajadores incluidos en el ámbito del convenio de empresas de jardinería son sujetos de una relación ordinaria de trabajo, y los del convenio general lo son de una relación laboral especial, afectos de reconocida "minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 y, como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad en el trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje". Además, el objeto de su contrato -especial- de trabajo es favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo, lo que justifica plenamente las singularidades pactadas en el correspondiente convenio colectivo en orden a la supletoriedad de la LISMI y del RD 1368/1985. Por tanto, no hay un idéntico sustrato que sirva de término de comparación válido para sostener que haya trato desigual entre estos trabajadores y aquellos otros que efectúan actividades de jardinería en el marco de una relación laboral ordinaria. El elemento diferencial sobre el que se asienta la aplicación de uno u otro convenio resulta objetiva y razonablemente justificado. Los trabajadores de los CEE han de regir sus relaciones por el convenio colectivo propio, sean cuales sean las tareas a las que se dediquen en tanto estén vinculados a esa específica figura empresarial mediante una relación laboral especial que define el ámbito de aplicación del citado convenio. Además, aun cuando resulte inaplicable al presente asunto por razones temporales, esta es la solución que se desprende de la nueva disp. adic. vigesimoséptima del ET, introducida por el RDL 32/2021, que configura una excepción al régimen jurídico del convenio aplicable en contratas que establece el artículo 42.6 del ET en aquellos supuestos en el que la empresa contratista empleadora sea un centro especial de empleo.

TS. Mejora del subsidio de IT prevista en convenio colectivo. El reconocimiento de la IT sin derecho a prestación económica no activa la mejora voluntaria a cargo de la empresa

Si no existe cantidad que complementar, no se puede obligar a la empresa a pago alguno. Imagen de colegas de negocios en la oficina usando una tableta

Mejora voluntaria prevista en convenio colectivo (sector de empresas de publicidad) con el fin de complementar el subsidio de incapacidad temporal (IT). Situación en la que se reconoce la IT sin derecho a prestación económica.

La naturaleza de una mejora voluntaria es la propia de la prestación de Seguridad Social a la que acompaña y su régimen jurídico es el previsto en la fuente reguladora. El convenio colectivo, a la postre, no solo es la fuente de donde procede el derecho al complemento por IT, a la mejora voluntaria, sino también la sede de su regulación (requisitos, cuantía, dinámica, etc.). En el caso analizado, el convenio indica que la empresa «complementará». El significado de verbo es el de dar complemento a algo. A su vez, este sustantivo indica que se trata de una cosa que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de enero de 2023)

Consulte aquí la selección de sentencias más importantes recopiladas entre el 1 y el 15 de enero de 2023. Imagen de Juez martillo y libros de leyes

Consulte aquí en formato PDF

TSJ. Subir vídeos en los que se baila a Tik Tok estando en IT por lumbalgia es causa de despido

Subir videos en los que se baila a Tik Tok estando en IT por lumbalgia es causa de despido. Imagen de una chica grabandose un vídeo

Incapacidad temporal. Compatibilidades. Despido. Obligación de los trabajadores de respetar el tratamiento médico. Trabajadora en IT con diagnóstico de lumbalgia que ha realizado multitud de publicaciones a modo de vídeo en la plataforma Tik Tok, en un perfil de libre acceso, con movimientos y bailes incompatibles con la lesión diagnosticada.

Ante la realidad acreditada de los hechos imputados, es decir, realizar movimientos incompatibles con la situación de baja por IT de la actora, con lumbalgia, a través de la plataforma Tik Tok y durante dicha baja, al estar la prueba informática acompañada de la correspondiente acta notarial que confirma la realidad y fecha de los mismos, ello supone una transgresión cierta de la necesaria buena fe contractual, que recoge el artículo 54.2 d) del TRET, pues la misma implica el no perjudicar la trabajadora su estado de salud alargando de forma innecesaria su situación de baja, con los perjuicios que ello puede ocasionar a la empleadora, al no poder contar con sus servicios. En consecuencia, se confirma la procedencia del despido reconocido en instancia.

TSJ. No puede apreciarse obstáculo procesal alguno para que la empresa recurrente pueda plantear en suplicación, cuando no lo hizo en la instancia, que la acción de despido estaba caducada

La caducidad es apreciable de oficio, puesto que no es aplicable el principio de justicia rogada. Imagen de dos personas reunidas consultando información en un ipad

Resolución del contrato por no superación del periodo de prueba. Procedimiento de despido. Empresa que plantea por primera vez en vía de recurso la caducidad de la acción.

La caducidad es apreciable de oficio, porque no le es aplicable el principio de justicia rogada y no depende de que haya sido opuesta por alguna de las partes en juicio, por lo que puede alegarse por primera vez en recurso o incluso apreciarse de oficio por el tribunal que conoce del recurso, siempre que en los autos se acrediten, con claridad y certeza, los hechos a partir de los cuales se pueda deducir que la demanda ejercitando la acción sujeta a un plazo de caducidad ha sido presentada fuera del plazo marcado legalmente.

Páginas