Jurisprudencia

TSJ. Residencias de la tercera edad. Los trabajadores (ATS/DUE, médicos, gerocultores, fisioterapeutas y limpiadores) tienen derecho a 10 minutos para aseo personal antes de la pausa para el bocadillo

Residencias de la tercera edad; aseo personal; pausa para el bocadillo. Cuatro sanitarios hacen un descanso en la cafetería y se toman un café

Tiempo para el bocadillo. La exposición a agentes físicos, químicos y biológicos. Conflicto colectivo. Derecho de los trabajadores (ATS/DUE, médicos, gerocultores, fisioterapeutas y limpiadores) de residencia de la tercera edad a disponer dentro de su jornada laboral de 10 minutos para aseo personal antes del descanso/tiempo para el bocadillo.

Si bien la evaluación de riesgos laborales vigente en la empresa concluyó que no resulta necesaria la medida establecida en el artículo 7.2 del RD 664/1997 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, a la vista del resto de medidas higiénicas y de protección adoptadas en cada uno de los puestos de trabajo en los que se ha evaluado el riesgo biológico, y considera que no hay razones para apartarse de la misma pese a la baja médica de una trabajadora derivada de contingencia profesional en 2018, por sarna, la cuestión que se dilucida, en consecuencia, consiste en determinar si dicha medida de diez minutos, que nadie cuestiona al tiempo de abandonar el puesto de trabajo, debe aplicarse antes del tiempo de descanso de bocadillo y disfrutar el trabajador de otros diez minutos. Teniendo en cuenta que este descanso se trata de un tiempo particular del trabajador, y como tal tiene derecho a que su desarrollo y transcurso se lleve a cabo en circunstancias de higiene y salubridad, de tal manera que pueda realizar una ruptura con su actividad laboral, y manipular objetos, elementos o comestibles con plena seguridad, en esta tesitura debe considerarse que esos diez minutos de lavado previo también deben realizarse antes de la comida o de dicho descanso en los casos de jornada continuada, siendo una medida consecuencia de la actividad preventiva de los riesgos, y que compete asumir al empresario, pues de otra manera dicho descanso carecería de virtualidad y eficacia (tanto por ser el trabajador el que con su higiene lo reduce o porque se le obliga a sobrellevar un riesgo inadecuado).

TSJ. Pensión de viudedad. Vale para acreditar la situación de violencia de género el certificado de haber acudido a una casa de acogida para mujeres objeto de malos tratos

No es significativo que no se siguieran actuaciones penales. Imagen de mombre agresivo apretando el puño con ira con una mujer llorando de fondo

Pensión de viudedad. Mujeres que no son acreedoras de pensión compensatoria. Acreditación de haber sido víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio.

El artículo 220.1 de la LGSS prevé que los medios ordinarios de acreditación de la violencia de género serán, en principio, las sentencias firmes o los autos de sobreseimiento penal por fallecimiento del responsable, y que en su defecto puede acreditarse por medio de una orden de protección a favor de la viuda, de informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

TSJ. Aunque el artículo 68 b) del ET no lo mencione por error, la garantía de prioridad de permanencia en la empresa también se aplica en los supuestos de ERTE por causas productivas

Las causas a las que alude el art. 68 b) del ET, deben entenderse referidas a la totalidad de las que se recogen en el 51. Imagen de personas del colectivo de Seguridad en un evento

ERTE derivado de causas productivas. Interpretación del artículo 68 b) del ET que establece como garantía de los miembros del comité de empresa la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

Las causas económicas y tecnológicas a las que alude el artículo 68 b) del ET, deben entenderse referidas a la totalidad de las causas que se recogen en el artículo 51 del mismo texto legal para el despido colectivo, no habiendo justificación para mantener la diferencia, tratándose de un defecto de técnica legislativa. Si en un ERTE por causas económicas y tecnológicas se mantiene el derecho de permanencia, con más razón en uno por causas organizativas, en las que normalmente subyace implícita una causa económica, y en las que no es necesario el reciclado del trabajador, que sí podría serlo en un ERTE por causas tecnológicas.

TSJ. Prestación por desempleo. Es compatible con el alta del beneficiario en el RETA si no constan ingresos de la actividad por cuenta propia

Desempleo; compatibilidad; alta en el RETA. Una pareja de espaldas, en frente tienen un hombre que le está dando la mano a uno de ellos con un documento sobre la mesa

Prestación por desempleo. Compatibilidad con el alta del beneficiario en el RETA.

El legislador ha incluido en el artículo 282.1 de la LGSS una incompatibilidad absoluta entre prestación o subsidio por desempleo y trabajo por cuenta propia, mientras que esa prohibición es relativa cuando se trata de las mismas prestaciones y el trabajo por cuenta ajena. Sin embargo, sí que se ha admitido la compatibilidad entre la prestación y el alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) -STS de 20 de marzo de 2000 (rec. núm. 4457/1998)- siempre que el interesado, a pesar de la mencionada alta, no haya realizado ninguna actividad, ya que el hecho de que haya seguido abonando el IAE, que grava el ejercicio de actividades profesionales o artísticas, no presupone, necesariamente, la realización de un trabajo productivo, viniendo establecida la incompatibilidad con la prestación de servicios y no con el pago del referido impuesto. En el caso analizado, consta que el trabajador fue objeto de un ERTE con efectos de 1 de abril de 2020, siéndole denegada la prestación por figurar de alta en el RETA desde enero de 2013 hasta junio de 2020, a pesar de la no constancia de ingresos económicos en los años 2019 y 2020 derivados de su actividad por cuenta propia. Proyectando sobre estos datos la doctrina jurisprudencial mencionada, debe desestimarse el recurso interpuesto por el SEPE, ya que queda acreditado que pese al alta del trabajador en el RETA, no consta que realizara una verdadera actividad económica ni percibiera ingresos por ello.

La orientación sexual no puede ser una razón para negarse a celebrar un contrato con un trabajador independiente

La decisión de no renovar el contrato debido a la orientación sexual del contratista está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. Imagen de un señor teletrabajando desde el salón de su casa

Abarcando un amplio abanico de actividades profesionales, la Directiva sobre la igualdad de trato en el empleo y la ocupación establece un marco general para luchar contra la discriminación basada, entre otros motivos, en la orientación sexual

Entre 2010 y 2017, un trabajador independiente realizó montajes audiovisuales, anuncios o avances para las emisiones de autopromoción de TP, una sociedad que explota una cadena de televisión pública de ámbito nacional en Polonia. Esa colaboración se basaba en una serie de contratos de prestación de servicios de corta duración celebrados de forma consecutiva por dicho trabajador con TP en el contexto de su actividad económica independiente.

TSJ. Excedencia forzosa. No tiene la consideración de cargo público el nombramiento como director de comunicación de un ayuntamiento

Quedan excluidos los empleos de gestión y apoyo de quien realiza la política. Imagen de fachada del Ayuntamiento de Valladolid

Excedencias. Reincorporación. Solicitud de excedencia forzosa. Nombramiento del trabajador como director de comunicación del Ayuntamiento de Valladolid.

Teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cargo para el que fue nombrado el actor tiene la consideración de cargo público a los efectos del reconocimiento de la excedencia forzosa prevista en los artículos 46.1 del ET y 46 del convenio colectivo de empresa, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 13 de noviembre de 2007, rec. núm. 3187/2006, ya ha establecido que la finalidad del instituto de la excedencia forzosa no es facilitar que los trabajadores incorporados a la Administraciones públicas por designación política desarrollen de manera privilegiada una doble paralela carrera profesional, sino evitar la ruptura o el impedimento de la carrera profesional anterior como consecuencia del desarrollo temporal de cargos políticos en el sentido más propio de la expresión.

TSJ. Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. La falta de inscripción como demandante de empleo que no evidencia la intención de apartarse del sistema no es óbice a su concesión

Lo contrario sería desproporcionado y carente de justificación. Imagen de hombre de negocios maduro sonriendo

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Trabajador que después de haber agotado la prestación contributiva presenta dos lagunas en la permanencia como solicitante de empleo con una duración aproximada cada una de ellas de 11 meses.

El carácter ininterrumpido de la inscripción se erige en una condición singular para el reconocimiento del subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años en los supuestos contemplados en la actual redacción del art. 274.2 de la LGSS. La regla indicada va acompañada de una excepción en virtud de la cual el requisito se entenderá cumplido cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días. Tal regulación podría llevar a la conclusión, en una interpretación a sensu contrario, de que toda interrupción superior a 90 días impide de forma automática y en cualesquiera circunstancias el acceso al disfrute del subsidio.

AN. Entrega al empresario de los partes de baja. No se puede imponer al trabajador su remisión a través de una aplicación que implique, además, el tratamiento informático de los datos

Manual de comunicación de bajas médicas. Empresa que impone a los trabajadores la remisión de los partes de baja empleando una aplicación informática. Imagen de un señor con una pierna lesionada en alto y con un portatil sobre las piernas

Manual de comunicación de bajas médicas. Empresa que impone a los trabajadores la remisión de los partes de baja empleando una aplicación informática, obligándoles, además, a realizar un tratamiento informático de los datos contenidos en dichos partes.

El RD 625/2014 crea para el trabajador la obligación de hacer entrega al empresario del parte de baja médica, así como de los sucesivos partes de confirmación y alta. La norma no establece por qué medio debe realizarse la entrega de dichos documentos, por lo que tratándose de una obligación de hacer impuesta legalmente al trabajador será éste quien determine como cumplimentarla, máxime cuando nada se establece al respecto en el convenio colectivo. Atendiendo a los diversos sistemas de comunicación y remisión de información actualmente existentes entra dentro de lo razonable que el trabajador pueda optar, además de por la entrega presencial de los partes en la empresa (lo que resulta si cabe poco lógico atendiendo a que se encuentra enfermo), por su remisión por correo ordinario (lo que conlleva un cierto retraso en su recepción por el destinatario), o por el uso de sistemas electrónicos de comunicación tales como fotografiar el documento y remitirlo vía WhatsApp o escanearlo y remitirlo por correo electrónico.

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