Jurisprudencia

TS. Modificación sustancial de la demanda de despido. ¿Cabe la petición en conclusiones, por primera vez, de que el despido sea declarado improcedente por falta de instrucción de un expediente disciplinario?

En la carta de despido ya se indicó al trabajador que la empresa había realizado averiguaciones para esclarecer los hechos. Imagen de mujer firmando un escrito

Modificación sustancial de la demanda de despido. Petición en el acto de juicio, en fase de conclusiones, de que el despido improcedente se obtenga de la falta de instrucción del expediente disciplinario contemplado en el convenio colectivo de aplicación. Trabajador que es cesado tras denuncia de un compañero por reiteradas ofensas verbales.

Además de los requisitos generales que toda demanda laboral debe contener, en la de despido hay que expresar si se ostenta o se ha ostentado en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.

TS. Despido objetivo por causas económicas y grupo de empresas. La carta de despido es insuficiente si informa únicamente de la situación económica negativa de una de las dos que conforman el grupo

TS. Despido objetivo por causas económicas y grupo de empresas. La carta de despido es insuficiente si informa únicamente de la situación económica negativa de una de las dos que conforman el grupo. Imagen de un señor firmando unos papeles en un escritorio

Despido objetivo y grupo de empresas. Carta de despido en la que únicamente se informa de la situación económica negativa -acreditada- de una de las dos que conforman el grupo.

Cuando el despido económico se realice en un grupo de empresas que ha sido considerado como un único y verdadero empresario a efectos laborales, es preciso que la alegada causa o situación económica negativa concurra en el grupo en su conjunto y no aisladamente en una u otra empresa componente. Dado que el empresario es el propio grupo, no resulta factible seccionar la causa en alguna de las empresas que lo componen y aprovechar la concurrencia de la situación económica negativa en una de ellas para proceder a la extinción de contratos de trabajo, aunque los afectados pertenezcan nominalmente a la empresa en la que concurre la causa, dado que esta debe concurrir en el conjunto, afectando al empresario que extingue el contrato. Por tanto, en la comunicación escrita que se entregue al trabajador notificándole la extinción de su contrato como consecuencia de una situación económica negativa, deberá exponerse no solo la situación que afecta a un determinado centro o empresa, sino la posición económica de la empresa en su conjunto o del grupo en su totalidad, pues solo de esa forma se cumple la exigencia de que en el escrito de comunicación del despido se informe plenamente al trabajador de las circunstancias económicas que esgrime el empresario para justificar la extinción de su contrato.

TS. Personal estatutario de la Administración sanitaria: ante el carácter sucesivo/abusivo de los nombramientos, no cabe una indemnización sino una compensación

Personal estatutario. Funcionaria interina. Concatenación de varios nombramientos de modo sucesivo. Carácter abusivo. Indemnización disuasoria o punitiva en el sector público.

Lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. La interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo de caer en la arbitrariedad. La regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados. Por tanto, no concurre derecho a indemnización al no haberse acreditado la efectividad del daño derivado de esa situación abusiva. La utilización de la trabajadora por la Administración sanitaria como personal de refuerzo y personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente. No obstante, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no permite. Todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege data. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente RDLey 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Voto particular.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de abril de 2022)

Jurisprudencia. Vista de abajo hacia arriba de unas columnas y el techo de un edificio

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TS. Sala Especial (art. 61 LOPJ). COVID-19. Plazos de caducidad establecidos por meses o años: para determinar el día final hay que adicionar a su vencimiento ordinario los (82) días naturales del periodo de suspensión

COVID-19. Plazos de caducidad establecidos por meses o años: para determinar el día final hay que adicionar a su vencimiento ordinario los (82) días naturales del período de suspensión. Imagen de una carretera con los años escritos

COVID-19. Plazos sustantivos y procesales. Caducidad. Suspensión de los plazos sustantivos acordada por la disposición adicional cuarta del RD 463/2020, por el que se declaraba el estado de alarma. Error judicial. Plazo de caducidad de tres meses. Providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones notificada el 23 de enero de 2020.

El cómputo del plazo se vio afectado por el contenido de la disposición adicional cuarta del referido RD 463/2020, que suspendía el plazo de caducidad durante la vigencia del estado de alarma. No obstante, dicha disposición adicional fue derogada con efectos 4 de junio de 2020 (art. 10 del RD 537/2020), alzándose aquella suspensión de la caducidad de derechos y acciones. En ninguna de las normas referidas se distinguía entre suspensión e interrupción de los plazos ni entre plazos procesales o sustantivos, de prescripción o de caducidad, por lo que el artículo 2.1 del RDL 16/2020 dispuso, respecto de los términos y plazos previstos en las leyes procesales, que volverían a computarse desde su inicio.

TSJ. No puede reconocerse el complemento de maternidad (ex art. 60 LGSS -redacción original-) a los dos progenitores por los mismos hijos

No puede reconocerse el complemento de maternidad (ex art. 60 LGSS  -redacción original-) a los dos progenitores por los mismos hijos. Imagen de una pareja de jubilados tomandose un café

Pensionista de jubilación varón. Derecho a percibir el complemento por maternidad (ex art. 60 LGSS -redacción original-) cuando su esposa y madre de 3 hijos también es pensionista y ya lo tiene reconocido.

La primitiva redacción del artículo 60 de la LGSS solo contemplaba el reconocimiento del complemento de maternidad a las mujeres pensionistas por su aportación demográfica. El legislador no advertía la posibilidad de hacer partícipe del mencionado complemento a cada uno de los progenitores, ni siquiera cuando ambos fueran mujeres. Se entendía que la aportación demográfica era imputable a las madres bajo la presunción de que ellas eran las dedicadas, por lo general, al cuidado de los hijos, lo que repercutía negativamente en sus carreras profesionales. Sería ilógico pensar que la norma debía de haber contemplado la incompatibilidad del reconocimiento a ambos progenitores, pues el propio diseño y finalidad declarada de este complemento excluía ab initio tal posibilidad.

TS. Negociación de planes de igualdad en empresas sin representación de los trabajadores: se confirma la validez del artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020 que exige presencia sindical

La negociación de los planes de igualdad se rige por las previsiones referidas a la negociación colectiva. Imagen de grupo de trabajadores en una fábrica poniendo sus manos juntas en concepto de Equipo

Negociación Colectiva. Planes de igualdad. CEOE. Recurso contencioso-administrativo contra el artículo 5.3 del RD 901/2020, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro. Invasión del ámbito reservado a la ley por tratarse de materia relativa a la negociación colectiva. Legitimación para negociar los planes de igualdad.

Pretensión de declaración de nulidad de la previsión contenida en el artículo 5.3 de dicha norma destinada a establecer quien ostenta la representación de los trabajadores en las empresas en las que, por no haberse realizado elecciones sindicales, no existen comités de empresa o delegados de personal.

La negociación de los planes de igualdad se rige por las previsiones referidas a la negociación colectiva, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores también en relación con la constitución de la comisión negociadora.

El Tribunal Superior de Navarra confirma la condena a Lodisna por contratar a 580 falsos autónomos

El Tribunal Superior de Navarra confirma la condena a Lodisna por contratar a 580 falsos autónomos. Imagen de un camión en una carretera

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona que declaró la existencia de una relación de trabajo ordinaria entre la empresa de transportes Lodisna y 580 socios trabajadores de la Cooperativa Urbaser. 

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 25 de junio de 2019 un acta de liquidación de cuotas a la empresa Lodisna, S.L., por falta de afiliación o alta, por un importe total de 4.304.657,69 euros. La razón de la decisión fue que Lodisna no había solicitado el alta en el régimen general de la Seguridad Social de 580 trabajadores pertenecientes, formalmente, a Urbaser ni había efectuado el ingreso de las cuotas correspondientes. 

A raíz del contenido de la mencionada Acta de Liquidación, el Jefe de la Unidad Especializada en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra propuso la formalización de una demanda de “procedimiento de oficio” ante el orden jurisdiccional social, con el fin de obtener un pronunciamiento judicial en el que se declarara que la vinculación entre Lodisna y los 580 socios cooperativistas de Urbaser, a los que se refería el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, era en realidad una relación laboral amparada en el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores (ET). 

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