Jurisprudencia

TSJ. Descuento de la pensión de jubilación por causar alta en el régimen especial de artistas. El tiempo a reclamar como indebido coincide con el número de días reales trabajados y no los que la TGSS considere como cotizados

Descuento de la pensión de jubilación por causar alta en el régimen especial de artistas. imagen de un señor jubilado tocando la guitarra

Descuento de la pensión de jubilación por realización de trabajos incompatibles (alta en el Régimen especial de artistas). Determinación del periodo que debe tomarse en consideración, si los días efectivamente trabajados o los días que se entienden cotizados de acuerdo con la regularización efectuada por la TGSS.

Teniendo en cuenta la específica y concreta forma de trabajo de los artistas, la normativa en vigor, a efectos de consideración de días cotizados y en alta, busca favorecerlos para lograr una mayor base reguladora, dividiendo las cotizaciones efectivamente realizadas, correspondientes a los días trabajados, entre los 365 días del año; y los días de más que resulten de los efectivamente trabajados, considerarlos como asimilados al alta, sin que en disposición alguna, ni de la LRJS, ni del Régimen Especial de Artistas, se declare la incompatibilidad de estos días regularizados con la pensión de jubilación, precisamente por tratarse de días en los que no se ha efectuado una real y efectiva prestación de servicios ni se ha percibido una real y determinada retribución, por constituir una ficción jurídica que va dirigida a otorgarles un beneficio, pero de ninguna manera en perjuicio de sus derechos, en ningún sentido, ni de incompatibilidad con la pensión, ni de obligación de deducción de la pensión.

AN. La duración de las vacaciones no se ve mermada por el solapamiento de las situaciones de IT, riesgo durante el embarazo y maternidad/paternidad con la suspensión del contrato por causas ETOP o fuerza mayor

Deben primar aquellas situaciones como determinantes de la suspensión de la relación contractual. Imagen de un hombre de vacaciones en una playa

Vacaciones. Devengo durante el tiempo en que coincide la situación de IT, riesgo durante el embarazo y maternidad/paternidad con la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas organizativas o de producción (ETOP) o fuerza mayor (FM).

TS. Incurren en infracción muy grave los centros sanitarios que hacen exámenes de salud a los trabajadores sin contar con la correspondiente autorización administrativa, y ello aunque no se presenten en el mercado como servicio de prevención ajeno

Esta actuación se subsume en lo dispuesto en el artículo 13.11 del TRLISOS. Imagen de mujer haciéndose una revisión médica

Reconocimientos médicos. Encargo de los exámenes de salud a un servicio de prevención externo quien, a su vez, subcontrata o cede su realización a un centro sanitario que carece de la preceptiva acreditación de la autoridad laboral. Imposición de sanción por la comisión de falta muy grave.

La lectura de los artículos 22.6 y 31.5 de la LPRL revela claramente que la vigilancia y control de la salud de los trabajadores se encomienda al personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, encuadrado en los servicios de prevención, cuyo reconocimiento como entidades especializadas deberá ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.

TS. El CGPJ es deudor de seguridad frente a los riesgos laborales de jueces y magistrados y, como tal, actúa a modo de empresario

CGPJ; jueces y magistrados; prevención de riesgos laborales; adecuación de procedimiento; conflicto colectivo

Adecuación/inadecuación de procedimiento. Litigios relacionados con la prevención de riesgos laborales de jueces y magistrados. Demanda de conflicto colectivo promovida por cuatro asociaciones judiciales, en la que se reclama la elaboración por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de modo general y abstracto, de las cargas máximas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral, con el fin de dar cumplimiento a la obligación establecida en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

En el presente caso, ha de estimarse que es procedimiento idóneo el de conflicto colectivo y no el de impugnación de actos administrativos en materia laboral (art. 151 LRJS). En relación con la carga de trabajo entiende esta Sala, contrariamente al parecer de la sentencia recurrida, que una cosa es la lógica interrelación entre la determinación de la carga de trabajo, tanto a efectos de retribuciones especiales o de creación de órganos judiciales, como en lo disciplinario o en materia de salud laboral, y otra cosa es que el incumplimiento de sus obligaciones por parte del CGPJ en la determinación de las cargas de trabajo a efectos retributivos y/o disciplinarios y/o a efectos de creación de órganos comporte la inexigibilidad del cumplimento de sus obligaciones en materia de salud laboral de jueces y magistrados ante la competente jurisdicción social. La única referencia a la materia de seguridad y salud en la normativa del CGPJ es la que se contiene en el art. 317 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. De ella se deduce que el propio CGPJ interpreta que los jueces y magistrados no exigen, por tal condición, a modo de blindaje o aforamiento, unas normas de prevención de riesgos laborales a definir por la LOPJ como norma de garantía de la función judicial, sino que se acepta que a los mismos le es aplicable la normativa general de prevención de riesgos laborales, asumiendo, además, que esta regulación general se aplica a los jueces, aunque ni en la normativa de la Unión Europea, ni en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que traspone las directivas de la Unión, ni en el art. 2.e) LRJS, se haga referencia expresa a los jueces, aunque no cabe duda de que están incluidos en su ámbito de aplicación.

TSJ. RETA. Trabajar con un familiar por el tiempo indispensable para lucrar la prestación por nacimiento no constituye fraude de ley

Lo importante es la prestación efectiva de servicios. Imagen de dos chupetes, rosa y azul, sobre fondo de dinero

RETA. Subsidio por nacimiento. Fraude de ley. Trabajadora embarazada que realiza labores de limpieza en el kebab del que es titular su marido, que antes realizaba el mismo, a lo que se suma que con anterioridad no había contratado dichos servicios con ninguna empresa externa o trabajador concreto, ni tampoco efectuó contratación alguna posterior para sustituir a la actora tras el parto. Alegación por el INSS de que lo importante no es solo la prestación de servicios sino la finalidad que esta persigue.

Se excluye la existencia de fraude de ley incluso aunque la finalidad de dicha prestación de servicios fuera lucrar la prestación de maternidad. Las indicadas labores de limpieza resultaban indispensables para la explotación del negocio, sin que el hecho de que con anterioridad las asumiese el marido de la actora conviertan las referidas tareas en innecesarias, como tampoco el que después del parto de la actora no se contratase a nadie para sustituirla, pues no es lo mismo que la remuneración de la trabajadora se quede dentro de la economía familiar de esta y de su esposo a que dicha remuneración vaya a parar a alguien ajeno.

TS. El Tribunal Supremo recuerda que la monetización de los tickets restaurante no muda la naturaleza de dicha percepción

Tckets restaurante; complemento de IT. Imagen de personas pagando sin contacto

Monetización de los tickets restaurante. Empresa que procede a su abono, en virtud de acuerdo, reflejándolo en la nómina bajo el concepto «compensación derechos tickets restaurante», por importe de 125 euros mes. Inclusión de su importe a efectos de fijar el complemento de IT hasta el 100% de las percepciones salariales. Improcedencia.

Con carácter general la Sala viene manteniendo que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos. Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido se ha de concluir que el importe de los tickets restaurante no tiene naturaleza salarial sino indemnizatoria. El dato de que se trate de una percepción en dinero, en lugar de en especie, como era con anterioridad, no varía la naturaleza de la percepción, ya que no toda percepción económica es una percepción de naturaleza salarial, como resulta del artículo 26.2 del ET. Avala la conclusión de que se mantiene la naturaleza indemnizatoria y no salarial de los citados tickets las siguientes consideraciones: En el acuerdo de 21 de abril de 2017 se hace constar que al concepto de «compensación derechos tickets restaurante» se continuarán aplicando las mismas reglas y condiciones de la Compañía que venían aplicándose hasta el día 1 de marzo de 2017. El importe de los tickets restaurante ni antes ni después del acuerdo de 21 de abril de 2017 ha sido tenido en cuenta para las actualizaciones salariales. El importe de los tickets restaurante ni antes ni después del acuerdo de 21 de abril de 2017 ha sido tenido en cuenta para el cálculo de la retribución variable. No se percibe el importe de los tickets restaurante en el supuesto de que haya derecho a dietas. El importe de los tickets restaurante se percibe únicamente por aquellas categorías que lo venían percibiendo con anterioridad al acuerdo y cuya jornada es partida. No empece tal conclusión el hecho de que la empresa incluya el importe de los tickets restaurante en el cálculo de las indemnizaciones por despido, ya que se trata de una decisión unilateral de la empresa que supone una mejora de la indemnización legalmente fijada, pero que no altera la naturaleza de los citados tickets. Finalmente señalar, que la percepción controvertida no ha de ser tenida en cuenta para establecer el importe del complemento de la prestación de IT según establece el convenio colectivo de aplicación, ya que se complementan hasta el 100% de las percepciones salariales, pero no está establecido que hayan de computarse las percepciones indemnizatorias.

TSJ. Despido procedente de trabajadora en IT: cuando Facebook delata el incumplimiento de la buena fe

Despido procedente; abuso de confianza; Facebook. Primer plano de un móvil mostrando el perfil de una persona en las redes sociales

Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe y abuso de confianza. Redes sociales. Facebook. Trabajadora de un taller de confección en situación de incapacidad temporal (IT). Aislamiento preventivo por riesgo de contraer COVID-19 debido a sus patologías previas, al no haber sido posible ni la adaptación ni el cambio de puesto de trabajo. Aparición en la cuenta de Facebook del marido de la trabajadora de fotografías y comentarios en las que ella misma aparece sin mascarilla, manifestándose expresamente la convivencia durante dos días con personas no convivientes.

La trabajadora no debía haber acudido a actos sociales, como la presentación del libro de su esposo, aun cuando se cumplieran las medidas de seguridad, pues iba a estar cerca de personas no convivientes, y tampoco debió mantener relaciones sociales, con amigos, en las que consta que incumplió las medidas de seguridad, aunque fuera puntualmente. El aislamiento preventivo que impide desarrollar su actividad laboral es incompatible con estas actividades, que suponen claramente un riesgo de contagio, que era justo lo que se pretendía evitar al cursarle la baja médica por incapacidad temporal. Por consiguiente, concurre causa legal de despido disciplinario consistente en abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual. Prescripción. Lo que es incompatible con la causa de la baja médica de IT no es haberse quitado la mascarilla para hacerse la foto con una amiga, sino la conducta continuada de relacionarse con personas no convivientes, como manifiesta el propio esposo de la trabajadora en su Facebook, al señalar que han estado juntos con otros amigos durante dos días. Como conducta continuada ha de aplicarse el plazo de prescripción larga de seis meses, lo que evita en el caso el despliegue de esta institución. Despido procedente.

AN. El disfrute de la pausa para el bocadillo no puede supeditarse a que la actividad de la empresa lo permita

El disfrute de la pausa para el bocadillo no puede supeditarse a que la actividad lo permita. Imagen de un bocadillo de tortilla de papata

Tiempo de trabajo. Cepsa, S.A. Derecho de los trabajadores con jornada superior a 6 horas y turno rotativo a disfrutar de la pausa de 15 minutos para el bocadillo.

La finalidad del descanso de la jornada continuada no solo consiste en prevenir riesgos laborales, al entenderse por el legislador en el artículo 34.4 del ET que una jornada continuada superior a seis horas comporta mayor cansancio y pérdidas de atención que pueden incrementar la siniestrabilidad laboral, sino también en romper la permanencia del esfuerzo laboral durante más de 6 horas y proporcionar un tiempo libre para un refrigerio, pues aunque en el artículo 34 nada se dice de "el bocadillo", este es aludido en múltiples textos reglamentarios. El derecho al descanso dentro de la jornada ordinaria no es absoluto, ya que la norma del artículo 34.4 del ET es de derecho necesario relativo.

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