V. Sobre la legitimidad de la extinción del contrato de trabajo y/o relación laboral, unilateralmente por el empresario...

V. Sobre la legitimidad de la extinción del contrato de trabajo y/o relación laboral, unilateralmente por el empresario, al alcanzar el trabajador la edad de jubilación

El epígrafe es susceptible de consideraciones muy específicas y diferenciadas, por lo que conviene tratarlo según los apartados que a continuación se especifican.

1. Consideraciones generales.

El Tribunal de Justicia comunitario hasta la sentencia objeto de comentario, venía considerando 46 que la prohibición de toda discriminación por razón de edad, tal como se aplica en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se oponía a una normativa nacional que considerase válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exigiesen, como únicos requisitos, que el trabajador hubiera alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación fijado por la normativa nacional, y que cumpliese con las demás condiciones en materia de Seguridad Social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva 47.

Legitimidad que el Alto Tribunal comunitario condicionó en aquella jurisprudencia a que (literalmente «siempre que») se diesen, al mismo tiempo o conjuntamente dos circunstancias. La primera de ellas que semejante medida, «pese a basarse en la edad», estuviese justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo. La segunda, que los medios empleados para lograr este objetivo de interés general «no resultasen inadecuados e innecesarios» a ese respecto.

La normativa nacional objeto de consideración en la sentencia que se comenta permitía a los empleadores extinguir la relación laboral de los trabajadores de menos de una determinada edad (65 años) cuando alcanzasen la edad de jubilación fijada por la empresa si tal medida constituía un «medio proporcionado para alcanzar una finalidad legítima», lo cual, a juicio del Alto Tribunal comunitario, supone dispensar un trato menos favorable a los trabajadores que han alcanzado esta edad de jubilación en comparación con las demás personas activas en el mercado laboral. Por lo que puede dar lugar a una diferencia de trato basada directamente en la edad [en el sentido del art. 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE].

No obstante aquella apreciación se matiza, de seguido, por aquel Tribunal de Justicia comunitario, al indicar que semejante diferencia de trato por motivos de edad que no constituirá discriminación prohibida en virtud del artículo 2 de la misma directiva si la medida que la imponen «está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios». Apostilla que el Alto Tribunal comunitario deduce del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78/CE, insistiendo en que aquel precepto enumera varios ejemplos de diferencias de trato que reúnen esas características.

Ejemplificación que, contrariando y desautorizando el discurso del órgano jurisdiccional comunitario, permite afirmar lo opuesto, pues se concreta, como antes se indicó, en:

  1. El establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y (remuneración), para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas.
  2. El establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo.
  3. El establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

Esto es, en ninguno de esos supuestos ejemplarizantes se contempla una hipótesis semejante a la posibilidad de que el empresario pueda con absoluta libertad decidir unilateralmente la extinción del contrato de trabajo o relación laboral por la circunstancia de que el trabajador cumpla una determinada edad, sea la que establece para jubilación en el sistema público de protección social o cualquier otra. Es más, sucede todo lo contrario, lo que se contempla es la posibilidad de establecer medidas que estimulen la entrada en el empleo de trabajadores de mayor edad.

2. Sobre la necesidad de que la normativa nacional aplicable enumere concretamente los motivos de política social que permiten exceptuar el principio general comunitario de no discriminación por razón de edad.

Según manifestó la Comisión de las Comunidades Europeas, comparecida como parte en el proceso, el principio de no discriminación por razón de edad es un principio fundamental del Derecho comunitario, proclamado en el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea 48, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000, por lo que cualquier incumplimiento del mismo «debe justificarse por un objetivo público de política social». Afirmación sorprendente de aquella institución comunitaria pues:

  • Por una parte encierra en sí misma contradicción, pues admite el incumplimiento de aquel principio en aras de solucionar un problema social, pero al mismo tiempo admite implícitamente que mediante semejante incumplimiento se genere un problema social de la misma o mayor magnitud del que se pretende solucionar.
  • Por otra parte exige la reducción drástica de los supuestos de justificativos del incumplimiento de un «principio fundamental del Derecho comunitario».

Obviando la primera objeción, esto es, sin reparar en la íntima contradicción existente en su discurso, la referida institución comunitaria se detiene en la exigencia justificativa de la exceptuación «por un objetivo público de política social», afirmando, según se precisa en la sentencia que se comenta, que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE, interpretado a la luz del vigésimo quinto considerando de esta, prevé una limitada excepción a este principio fundamental, que se justifica por consideraciones relativas a la política social particular del Estado miembro de que se trate. De este modo, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE implica, (…), la necesidad de adoptar una disposición nacional específica que prevea un conjunto concreto de circunstancias y objetivos».

Disconforme con esa posición de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia afirma que «la adaptación del Derecho interno a una directiva no exige necesariamente una reproducción formal de sus prescripciones en una disposición legal expresa y específica», siendo posible «que la ejecución de una directiva, en función de su contenido, se concrete en un Estado miembro en principios generales o en un contexto jurídico general, siempre que estos garanticen efectivamente la plena aplicación de la directiva y que, si una disposición de la directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, la situación jurídica derivada de tales principios generales o de dicho contexto jurídico general sea suficientemente precisa y clara, permitiendo a los beneficiarios conocer todos sus derechos y, en su caso, ejercitarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. También puede aplicarse una directiva a través de una medida general que satisfaga los mismos requisitos». Consecuentemente afirma lo siguiente:

  1. Que «no puede interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de prever, en las medidas para la adaptación de su Derecho interno, una lista específica de las diferencias de trato que pueden quedar justificadas por una finalidad legítima. Además, se desprende del tenor de dicha disposición que los objetivos legítimos y las diferencias de trato que menciona tienen valor meramente indicativo, como demuestra el hecho de que el legislador comunitario haya incluido la locución adverbial "en particular"».
  2. Que «no puede deducirse del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE que la falta de indicación en la normativa nacional de los objetivos que pueden considerarse legítimos conforme a dicha disposición tenga por efecto que se excluya automáticamente la posibilidad de que tal normativa esté justificada a la luz de aquella».

No obstante es laxa posición del Alto Tribunal comunitario, el mismo se cuida en señalar que cuando no existe indicación precisa y una relación concreta y circunstanciada de los objetivos de política social, que permiten, a su juicio, excepcionar la vigencia del derecho social fundamental comunitario, «es necesario, no obstante, que otros elementos, propios del contexto general de la medida en cuestión, permitan la identificación del objetivo que subyace a esta medida, a fin de posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional sobre su legitimidad y sobre la idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo».

Según el Tribunal de Justicia «del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE se desprende que los objetivos que pueden considerarse "legítimos" en el sentido de dicha disposición y que, por tanto, pueden justificar que se establezcan excepciones al principio de prohibición de la discriminación por razón de edad son objetivos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional. Por su interés general, estos objetivos legítimos se distinguen de los motivos puramente individuales, propios de la situación del empleador, como la reducción de costes o la mejora de la competitividad, sin que, pese a ello, pueda excluirse que una norma nacional reconozca a los empleadores, para la consecución de dichos objetivos legítimos, un cierto grado de flexibilidad».

Bien entendido, continúa indicando el Alto Tribunal comunitario, que si bien «los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en la elección de los medios que les permitan lograr sus objetivos de política social», ello no implica que este margen de apreciación pueda abocar a que la aplicación del principio de no discriminación por razón de edad se vea menoscabada. Esto es:

«Las meras generalizaciones acerca de la idoneidad de una medida determinada para contribuir a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional no bastan para deducir que el objetivo de esta medida puede justificar el establecimiento de excepciones al mencionado principio (no discriminación por edad) ni constituyen elementos que permitan estimar razonablemente que los medios escogidos son adecuados para la consecución de dicho objetivo» 49.

3. La exigencia de que las diferencias de trato por razón de edad estén «objetiva y razonablemente justificadas».

Parte el Tribunal de Justicia de que los respectivos ámbitos de aplicación de los artículos 2, apartado 2, letra b), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE no coinciden exactamente. De tal manera:

  1. Que el artículo 2 «define el concepto de discriminación por motivos de (…) edad (…) en el ámbito del empleo y la ocupación», distinguiendo, en su apartado 2, «entre, por una parte, las discriminaciones directamente basadas en estos motivos y, por otra, las discriminaciones "indirectas", que, pese a que se fundamentan en una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pueden ocasionar a determinadas personas, respecto de otras, una desventaja particular debido a su (…) edad».
  2. Que con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE, «solo las disposiciones, criterios o prácticas que pueden constituir discriminaciones indirectas pueden quedar excluidas de la calificación de discriminación», como sucede, cuando se trata de una «disposición, criterio o práctica (que) pued(e) justificarse objetivamente con una finalidad legítima y (…) los medios para la consecución de esta finalidad [son] adecuados y necesarios», y que sin embargo «para las diferencias de trato constitutivas de discriminación directa, el artículo 2, apartado 1, de dicha directiva no contempla ninguna excepción».
  3. Que «el artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE establece un régimen excepcional para las diferencias de trato por razón de edad, dada la especificidad que se reconoce a la edad entre los motivos de discriminación prohibidos por dicha Directiva. En el vigésimo quinto considerando de la Directiva 2000/78/CE se menciona, en efecto, que es «esencial distinguir (entre) las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y (las discriminaciones que) (deben) prohibirse».

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE, precisa la sentencia objeto de comentario, «permite a los Estados miembros adoptar en su Derecho nacional disposiciones que establezcan diferencias de trato por razón de edad incluidas, en particular, en la categoría de las discriminaciones directas, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha directiva», y continúa que «precisamente en esta medida, debe interpretarse el mencionado artículo 6, apartado 1, en el sentido de que se aplica, a tenor de su párrafo primero, "no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2" de dicha directiva. Sin embargo, esta facultad, en tanto que excepción al principio de prohibición de la discriminación, debe ajustarse estrictamente a los requisitos previstos en el mismo artículo 6, apartado 1».

4. La carga, del Estado, de demostrar la legitimidad del objetivo perseguido a un nivel elevado de exigencia probatoria.

Según el Tribunal de Justicia comunitario, el artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE:

«Reconoce a los Estados miembros la posibilidad de prever, en el marco del Derecho nacional, que ciertas formas de diferencias de trato por motivos de edad no constituyan discriminación a efectos de dicha directiva cuando estén "objetiva y razonablemente" justificadas», no pareciendo «posible concebir que una diferencia de trato pueda estar justificada por una finalidad legítima, perseguida por medios adecuados y necesarios, sin que dicha justificación sea razonable».

Por tanto, afirma el Alto Tribunal comunitario, «no debe reconocerse especial significación a la circunstancia de que el término referido solo figure en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva», sin que ello suponga banalizar la imposición que supone para los Estados miembros, pese al amplio margen de apreciación de que disponen en materia de política social, «la carga de demostrar la legitimidad del objetivo perseguido a un nivel elevado de exigencia probatoria». Se trata de acreditar no solo que los medios sean los «adecuados y necesarios» 50 para alcanzar una finalidad legítima sino la legitimidad misma de la finalidad a alcanzar.

No se detiene el Tribunal de Justicia comunitario en cuál sea el nivel de exigencia probatoria exigible, pero mantiene incólume la exigencia probatoria en los términos expuestos. Bien entendido que si una disposición, un criterio o una práctica no constituye una discriminación a los efectos de la Directiva 2000/78/CE, por concurrir una justificación objetiva [en el sentido del art. 2, apartado 2, letra b)], no es preciso llevar a cabo prueba alguna. Esto es, recurrir al referido artículo 6, apartado 1, de la mencionada directiva, que tiene por fin, en particular, permitir la justificación de ciertas diferencias de trato que, sin esta última disposición, constituirían discriminaciones de este tipo.

Salvado lo que se podría denominar la «evidencia absoluta de que una disposición, un criterio o una práctica no constituye una discriminación», la exigencia de la carga de la prueba de la legitimidad (por ajustarse a las exigencias del la Directiva 2000/78/CE) de las disposiciones o medidas del Estado, es contundente. Esto es, la precitada norma comunitaria:

«Impone a los Estados miembros la carga de demostrar la legitimidad del objetivo invocado como justificación a un nivel elevado de exigencia probatoria.»

Autor: A. Tapia Hermida
Doctor en Derecho Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad Complutense de Madrid
Letrado de la Seguridad Social
Académico Correspondiente de la Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación

46 STJCE de 16 de noviembre de 2007, asunto C-411/05, Félix Palacios de la Villa y Cortefiel Servicios, S.A.

47 Indica el Abogado General Sr. Ján Mazák, en sus conclusiones 68-74 de las presentadas en este asunto el día 23 de septiembre de 2008, lo siguiente: «En un mundo perfecto, cada uno se haría acreedor de lo que le corresponde por sus propios méritos; se trataría a todas las personas del mismo modo en lo que se igualan y de modo distinto en lo que difieren. En un mundo perfecto, se daría a cada uno lo que merece y se haría justicia. Desgraciadamente, esta perfección de la justicia no está al alcance de la ley de este mundo. Por "norma", la ley es intrínsecamente general: solo partiendo de lo abstracto puede abarcar la realidad. Queda entonces para los tribunales, las administraciones y los particulares la tarea de aplicarla en cada supuesto y, por lo tanto, de "traducir" la ley general, en el mejor de los casos, en justicia concreta. De este modo, la ley generaliza y clasifica: coloca tanto a los particulares como a las diferentes situaciones individuales bajo el prisma de tipos, categorías, características y clases, y establece distinciones con arreglo a determinados criterios. Sin embargo, con el paso del tiempo algunas clasificaciones han pasado a considerarse inaceptables en el ordenamiento jurídico y contrarias a los valores que le sirven de fundamento. De conformidad con el artículo 13 de la CE, el artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE menciona la religión o las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual como criterios en los que, en principio, no pueden basarse las diferenciaciones legales, a no ser que estén objetivamente justificadas. Por consiguiente, las clasificaciones o las diferencias de trato basadas, directa o indirectamente, en estos motivos son, a primera vista, "sospechosas" y pueden constituir discriminación indebida, si bien se desprende de las posibilidades de justificación ofrecidas por el artículo 2 de la Directiva que no tiene necesariamente que ser así. Dependerá de las circunstancias (especialmente cuando se trate de diferencias de trato por razón de edad). El legislador comunitario subrayó en el vigésimo quinto considerando de la Directiva 2000/78/CE, en lo que se refiere, concretamente, a la edad, que es "esencial distinguir [entre] las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y (las discriminaciones que deben) prohibirse". La edad se diferencia también de los demás motivos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE en que el artículo 6, apartado 1, de esta contiene una justificación específica para las diferencias de trato que se basan en ella –siempre que no constituyan discriminación prohibida con arreglo al artículo 2– "si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios". (…) Este enfoque, particularmente matizado, sobre las diferencias de trato por razón de edad refleja la verdadera singularidad de la edad en comparación con los demás motivos mencionados en el artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE. La edad no es, por naturaleza, un "motivo sospechoso" o, cuando menos, no lo es tanto como, por ejemplo, la raza o el sexo. De hecho, en la legislación y, concretamente, en el Derecho laboral y social menudean las diferenciaciones basadas en la edad, los límites de edad y las medidas relacionadas con la edad, que se caracterizan por su hipotética facilidad de gestión, claridad y transparencia. Otra cualidad del criterio basado en la edad es la fluidez. Es posible que la determinación de si un trato diferenciado constituye o no discriminación por razón de edad dependa no solo de si se basa directa o indirectamente en la edad, sino también de la propia edad de la que se trate. Por lo tanto, en comparación con otras distinciones, como, por ejemplo, las basadas en el sexo, puede ser mucho más difícil determinar cuándo las diferenciaciones por razón de edad dejan de estar justificadas para pasar a ser indebidas. Por último, en la medida en que los límites de edad, como las edades de jubilación previstas en el Reglamento, implican una distinción basada directamente en la edad, deben automáticamente considerarse desde el punto de vista de la discriminación directa definida en el artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE».

48 «El principio de no discriminación por razón de la edad debe ser considerado un principio general del Derecho comunitario», proclama el TJCE en su sentencia de 22 de noviembre de 2005, asunto C-144/04, Werner Mangold y Rüdiger Helm.

49Vid. STJCE de 9 de febrero de 1999, asunto C-167/97, Seymour-Smith y Pérez.

50Vid. Abogado General Sr. Ján Mazák, conclusión 84 de las presentadas en este asunto el día 23 de septiembre de 2008.