Comunicaciones a través del sistema Lexnet: Una pequeña disfunción (social)

A propósito del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 y del Auto de 8 de septiembre de 2016 (rec. núm. 12/2016) que lo aplica

La Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, señala como sus principales objetivos los de actualizar el contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas; la generalización del uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia; y definir el conjunto de requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios a fin de garantizar la seguridad en la transmisión de datos y cuantas otras exigencias se contengan en las leyes procesales.

Dado que la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no es plenamente aplicable a la Administración de Justicia, es la Ley 18/2011 la que regula el cumplimiento de la legislación procesal en lo relativo a las nuevas tecnologías. Así, no busca establecer plazos o términos distintos de los señalados en las leyes de enjuiciamiento, sino que se limita a establecer criterios para efectuar el cómputo de los mismos si los actos procesales que determinan su comienzo y fin se efectúan a través de medios electrónicos.

Por su parte, la Ley 42/2015, de reforma de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, establece en su disposición adicional primera que a partir del 1 de enero de 2016 todos los profesionales de la justicia y órganos  y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha.

De esta forma, el artículo 56.5 de la LRJS señala que cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos o infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la LEC.

Este precepto, por su parte, dispone que los actos de comunicación por dichas vías se efectuarán, tanto por las oficinas judiciales como por las partes, de manera que obtengan el  resguardo acreditativo de su recepción.

Por otro lado, el artículo 8 de la Ley 18/2011 referida dispone que cuando sea obligatoria la utilización de los medios electrónicos en los procedimientos judiciales, tendrán un carácter transversal, para todos los órdenes jurisdiccionales, concretando en el apartado 2 del artículo 33 que su validez queda sujeta a la necesaria constancia de su transmisión y recepción, con fechas, contenido íntegro y la identificación auténtica de remitente y destinatario1.

Ahora bien, han surgido dudas a la hora de computar los plazos mediante la utilización del sistema Lexnet, por lo que el Tribunal Supremo (Pleno) procedió en julio de este año 2016 a llevar a cabo un Acuerdo no Jurisdiccional con la finalidad de aclarar las cuestiones abiertas en el Orden Social, en relación con las notificaciones y los plazos procesales.

Dicho esto, y dejando a un lado la notificación a través del servicio de los colegios de procuradores2, contempla el TS en el Acuerdo no Jurisdiccional señalado dos supuestos relativos a las notificaciones a través del Sistema Lexnet:

«A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.»

Parecería, a primera vista, que en el primer caso los plazos comenzarían a correr al 4º día, y en el segundo, si se accede el día tercero, al 5º. No obstante, como tendremos ocasión de comprobar en breve, este entendimiento no es ajustado a la correcta exégesis del apartado llevada a cabo por el TS.

Teniendo presente lo visto hasta ahora, únicamente restaría por examinar brevemente, en cuanto a la legislación aplicable, el apartado 3 del artículo 60 de la LRJS:

«…las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Y el apartado 2 del artículo 162 LEC:

«2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo [la comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares], cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.»


Aplicación práctica

En un Auto reciente del TS (rec. núm. 12/2016, de 8 de septiembre de 2016), ha procedido el Alto Tribunal a dilucidar la traslación práctica de la regulación legal y la interpretación judicial de pleno, trasluciendo cierta disfunción que, aun siendo mínima (1 día), puede ser fatal en el ámbito del Derecho en el que nos movemos, como es el procesal, donde la preclusión de un plazo puede suponer el decaimiento de la acción, con las consiguientes consecuencias negativas para el derecho ejercitado y de posibles responsabilidades civiles para los operadores jurídicos a que, como técnicos, están obligados a responder.

El supuesto que se trae a colación es el relativo al incumplimiento por parte de la empresa del plazo para tener por anunciado el recurso de casación para la unificación de doctrina, determinando esta omisión el no tener por presentado el recurso, quedando firme la resolución impugnada (arts. 220.1 y 222.2 LRJS).

Alega la empresa la concurrencia de la vulneración del artículo 162.2 de la LEC, al entender que desde la comunicación al destinatario existen tres días de plazo para la apertura del documento, y en este caso se remitió por el Tribunal Superior de Justicia el día 25 de enero de 2016 la resolución aclaratoria3, que fue abierta el día 29 de enero, por lo que según la parte, el cómputo del plazo empezaría el 29 de enero, finalizando los diez días para interponer el recurso el 11 de febrero, que fue el día en que finalmente presentó el recurso.

Hemos de recordar que, a pesar de la ausencia de toda mención expresa del sistema Lexnet en nuestra LRJS, no debe entenderse en absoluto como una singularidad excluyente, sino que por el juego de la aplicación supletoria de la LEC, en la que como se ha visto al principio de este comentario se han insertado las peculiaridades técnicas y los efectos procesales de su utilización, se posibilita su aplicación generalizada y homogénea para los órganos judiciales, profesionales y particulares, con el sentido de transversalidad predicado desde el principio.

Un último aspecto conviene tener presente antes de entrar de lleno en el planteamiento y resolución de la cuestión aquí tratada, y es el relativo a los dos momentos que el apartado 2 del artículo 162 de la LEC distingue claramente: el de la comunicación y el de la recepción.

Y es que, efectivamente, dicho precepto distingue permanentemente los dos momentos de enviar y recibir y de la constancia de la remisión y de la recepción, «y es en el contexto de la diferencia existente entre los dos momentos, en la que se inserta la regulación del apartado 2 del artículo 162, en la que, constando la correcta remisión del acto de comunicación, transcurrieran tres días sin que el destinatario accediera a su contenido, y por tanto no se hubiera producido aquella necesaria recepción a la que se refiere el artículo 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social».

Pues bien, del juego conjunto de los artículos 60.3 de la LRJS y 162.2 de la LEC, donde la primera norma decide cuándo se considera efectuado el acto de comunicación: al día siguiente de la fecha de recepción; y la segunda cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los casos en que aquella recepción no tiene lugar.

Se produce, por tanto, una ficción en la que se entiende que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción. Así, dispone el Auto comentado que «(e)sto es precisamente lo que dispone el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando efectuada legalmente una comunicación a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido, habiendo podido hacerlo, desplegando a partir de ese momento los efectos procesales de la notificación recibida.»

Teniendo todo ello presente y entrando en el supuesto concreto, como mejor forma de entender la discrepancia señalada, «desde el momento de envío por LexNet del auto de aclaración el día 25 de enero de 2016 a las 13,35 horas, el plazo de tres días para tener por notificada la resolución se cumplió el día 28 de enero de 2016, por lo que en aplicación del art. 162.2 Ley de Enjuiciamiento Civil la notificación se entendería efectuada el día 28, por ser el tercero desde el envío; sin embargo, en el caso de la Jurisdicción Social viene aquí en aplicación el art. 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone, en el caso de las notificaciones a las partes, que las notificaciones se tendrán por realizadas al día siguiente de la fecha de recepción que conste en la diligencia o resguardo acreditativo, cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiendo tenerse por tanto recibida la notificación en nuestro caso, al día siguiente de la recepción presunta del art. 162.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea el día 29. Dicha fecha es precisamente aquella en la que el destinatario accedió al contenido, por lo que al haberlo hecho fuera de los tres días que prevé el art. 162.2, dicho acto ya no podía tener efectos procesales, al haberse producido tales efectos en aplicación de los arts. 162.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y 60.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo lo argumentado anteriormente, lleva a concluir ahora que el plazo para preparar el recurso de casación comenzó finalmente el lunes 1 de febrero, como primer día hábil siguiente al 29 de enero, fecha (1 de febrero) que ha de tenerse como primer día del plazo de diez que prevé el art. 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para preparar el recurso.»

Esto se contrapone al entendimiento que, a priori, parecía desprenderse del Acuerdo no Jurisdiccional comentado, pues si recordamos su texto arriba transcrito:

«Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.»

Lo aplicamos a este concreto supuesto, donde:

  • El Auto de aclaración se produjo el 25 de enero de 2016
  • La notificación se entiende realizada el 28 de enero de 2016

Y, teniendo presente la «aclaración» del Acuerdo del Pleno de que «(e) en este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles», parece que nos quería dar a entender, al contrario de la aplicado, que sería el 29 de enero de 2016 el primer día hábil para el ejercicio de las actuaciones impugnatorias, siendo, como hemos visto, el 1 de febrero el que en realidad cumple el trámite: el último día de cómputo, por tanto, para la preparación del RCUD sería entonces el 12 de febrero de 2016.

Rubén García Granjo

Documentación Área Sociolaboral-CEF

1 A modo de apunte, procede recordar que el Real Decreto 84/2007, de implantación en la Administración de Justicia del sistema informático, ha sido derogado por el Real Decreto 1065/2015, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia, habiéndose delimitado claramente, en sus artículos 4 y 5, los sujetos a los que resulta obligatorio someterse a este sistema de comunicación.

2 Se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción.

3En el recurso de suplicación se dictó sentencia el 27 de noviembre de 2015, notificada a la empresa por correo certificado con acuse de recibo el día 16 de diciembre de 2015. El 18 de diciembre se presentó solicitud de aclaración de sentencia, que fue resuelta por Auto de 25 de enero de 2016, que es al que se está haciendo mención.