De la «contingencia» a la «necesidad»: La Ley 20/2014 habilita al Gobierno para elaborar diversos textos refundidos en el ámbito sociolaboral

Con la Ley 20/2014, de 29 de octubre (BOE de 30 de octubre) por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos en relación con aquellas leyes que, habiendo sido modificadas en numerosas ocasiones, destacan por su relevancia en el área sociolaboral –aunque no solo– se responde a una más que conocida reivindicación de los profesionales y estudiosos.

El propósito es, sin duda, loable, aunque el proceder no esté exento de crítica y ello por dos razones. Por un lado, por su corto recorrido –«la ley no incluye la autorización para refundir determinados textos legales, aunque su refundición se considera necesaria, donde los departamentos concernidos ya han impulsado o están impulsando anteproyectos de leyes específicas que, además de modificar el régimen vigente, procederán en un futuro próximo a dicha refundición» (último párrafo del Preámbulo)- y, por otro, por el largo plazo concedido a tal fin: doce meses.

La demanda, en nuestra área particularmente, es un clamor desde hace tiempo. La dispersión normativa, los cambios regulatorios constantes que contrastan con la pervivencia de normas preconstitucionales, la vida fugaz de determinadas medidas que con carácter coyuntural y urgente son concretadas en Reales Decretos-Leyes que se suceden sin cesar, la dificultad e incertidumbre inherente a la normativa aplicable en periodos de transición entre regulaciones, la falta de derogación expresa de disposiciones acudiéndose a la fórmula de la derogación tácita, y un larguísimo etcétera, dificultan más que notablemente el conocimiento de la norma aplicable y su localización provocando –cómo iba a faltar en los tiempos que corren una referencia expresa a la vertiente económica– un incremento de costes y de carga administrativa para las empresas y una preocupante y nada aconsejable inseguridad jurídica para todos.

Para poner coto a esta situación de dispersión en algunos de los ámbitos principales del área que nos concierne, la Ley cuya entrada en vigor se producirá el último día de octubre, por un lado, autoriza la elaboración de textos refundidos en los que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, las leyes y demás normas que se enumeran a continuación, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado y las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso, promulgarse antes de la culminación de este proceso y, por otro, ordena la inclusión, en los Reales Decretos Legislativos resultantes, de la derogación expresa de las normas que hayan sido objeto de refundición y de aquellas disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación y desarrollo de las mismas que resulten incompatibles con la refundición efectuada.

LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

  • Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
  • Los artículos 30 (Registro de Prestaciones Sociales Públicas) y 31 (Suministro de información a las Entidades Gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social) de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
  • La disposición adicional decimoquinta (Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
  • Los artículos 69 (Instituto Social de la Marina) y 77 (Adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la Seguridad Social) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
  • El artículo 21 (Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social) de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
  • La disposición adicional decimoquinta (Prestación económica de incapacidad temporal en determinados Regímenes Especiales) de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
  • La Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del Sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales.
  • Los artículos 29 (Adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social) y 30 (Aportaciones de datos de Seguridad Social en soporte informático) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
  • El artículo 26 (Extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar) de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social.
  • La disposición adicional sexta (Cotización a la Seguridad Social en los contratos temporales de corta duración) de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
  • El artículo 4 (Prestación por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social), la disposición adicional segunda (Colaboración de la Administración tributaria) y la disposición transitoria segunda (Acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
  • La Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
  • La disposición adicional quincuagésima octava (Transferencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas en relación a asegurados en otro Estado y que residen en España) de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
  • La disposición adicional cuarta (Protección por desempleo) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
  • El artículo 2 (Normas en materia de cotización por la contingencia de desempleo) de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales.
  • La Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
  • Las disposiciones adicionales quinta (Prestaciones de orfandad), novena (Asimilación de las personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces.), decimocuarta (Cómputo, por el sistema de la Seguridad Social, de períodos cotizados a los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra) y vigésimo séptima (Revalorización de prestaciones familiares no contributivas) de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
  • La disposición adicional decimoquinta (Encuadramiento en la Seguridad Social del personal estatutario de los Servicios de Salud que realice actividades complementarias privadas) de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.
  • La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
  • La disposición adicional tercera (Contratos para la formación en los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo) de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
  • El artículo 20 (Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a partir del 1 de enero de 2011) del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
  • El artículo 5 (Comprobación del cumplimiento de las obligaciones de alta en Seguridad Social de trabajadores en los supuestos de subcontratación) del Real Decreto-Ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas.
  • Las disposiciones adicionales décimo quinta (Cotización a la Seguridad Social de trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio), trigésima tercera (Cotizaciones adicionales de los trabajadores autónomos), trigésima novena (Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social), cuadragésima primera (Estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización), cuadragésima sexta (Mutualidades de Previsión Social alternativas al régimen de Autónomos), cuadragésima séptima (Sociedades laborales) y quincuagésima segunda (Cónyuges de titulares de establecimientos familiares) y la disposición final duodécima (Entrada en vigor) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
  • La Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • La disposición adicional octava (Régimen de los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia) del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
  • La disposición adicional segunda (Exclusión de beneficios en la cotización al Sistema Especial para Empleados de Hogar) del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.
  • El capítulo I (Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo) y la disposición adicional primera (Mantenimiento del empleo durante la percepción de la pensión de jubilación compatible con el trabajo) del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
  • La disposición adicional segunda (Cuantía de la base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos) del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.
  • El capítulo I (Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación), las disposiciones adicionales primera (Aplicación transparente del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización), segunda (Valor de α), tercera (Informe sobre la adecuación y suficiencia de las pensiones del sistema de la Seguridad Social) y cuarta (Opinión de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal) y la disposición final quinta (Entrada en vigor) de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES:

  • Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.  
  • Las disposiciones adicionales cuarta (Nueva disposición adicional decimoquinta de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y quinta (Nueva disposición adicional decimosexta de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y la disposición transitoria segunda (Extinciones de contratos) de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
  • El artículo 39 (Relación laboral de carácter especial de los menores internados) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
  • El artículo 20.3 (–Sistema de formación de especialistas– Criterios de formación mediante residencia) y la disposición adicional primera (Relación laboral especial de residencia) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
  • La disposición adicional primera (Relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos) de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.
  • La disposición adicional octava (Terminología) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.
  • La disposición adicional séptima (Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos) y la disposición transitoria segunda (Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
  • La disposición final segunda (–entrada en vigor-) de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.
  • Las disposiciones adicionales primera (Negociación colectiva y modalidades contractuales) y tercera (Contratos para la formación en los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo) y las disposiciones transitorias primera (Régimen aplicable a los contratos por obra o servicio determinados), segunda (Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales) y duodécima (Entrada en vigor de los nuevos límites para las prestaciones salariales en especie) de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo.
  • El artículo 5 (Suspensión temporal de la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores), la disposición adicional quinta (Referencias normativas) y las disposiciones transitorias primera (Contratos para la formación vigentes) y segunda (Régimen transitorio para la celebración de los contratos para la formación y el aprendizaje) del Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.
  • Las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, referentes a la relación laboral especial de los estibadores portuarios (–arts. 130, 142, 149, 150, 151 y 152…-).
  • El artículo 17 (Suspensión temporal de la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores), las disposiciones adicionales sexta (Medidas de apoyo a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos)  y novena (Adaptación de los convenios colectivos al nuevo sistema de clasificación profesional), y las disposiciones transitorias quinta (Indemnizaciones por despido improcedente), sexta (Contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados antes del 12 de febrero de 2012), novena (Celebración de contratos para la formación y el aprendizaje y contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores en relación con la tasa de desempleo), décima (Régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012) y decimoquinta (Normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación) de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
  • La disposición transitoria séptima (Salarios de tramitación) del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
  • La disposición adicional sexta (Actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en el ámbito de las Comunidades Autónomas) del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
  • La disposición transitoria única (Régimen aplicable a los contratos vigentes) del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.
  • La disposición transitoria segunda (Régimen aplicable a procedimientos y expedientes en tramitación) de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
  • El artículo 10 (Acreditación de la formación preventiva de los trabajadores) de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
  • La disposición adicional decimotercera (Evaluación de la siniestralidad de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal) de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

EMPLEO

  • Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
  • Las disposiciones adicionales sexta (Vinculación de políticas activas de empleo y prestaciones por desempleo) y decimoséptima (Servicios Públicos de Empleo) de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
  • La disposición adicional primera (Identificación de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales), el último párrafo de la disposición transitoria segunda (–Aplicación de los itinerarios individuales y personalizados de empleo–Extensión, a partir de  enero de 2013, a toda la población desempleada de la elaboración de esos itinerarios) y la disposición final primera (Fondo de políticas de empleo) del Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.
  • La disposición adicional decimoquinta (Evaluación continuada de las políticas activas) de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL:

  • Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
  • La disposición transitoria primera (Régimen transitorio de actuación de las empresas de trabajo temporal como agencias de colocación) de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
  • La disposición adicional quinta (Contratos de puesta a disposición) de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

EMPLEADOS PÚBLICOS

  • Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleo público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modificado.