Los nacionales extracomunitarios pueden invocar un derecho de residencia derivado como progenitores de un ciudadano de la Unión

La circunstancia de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, pueda asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor constituye un elemento pertinente, pero no basta por sí misma para denegar un permiso de residencia. Para ello es necesario poder determinar que entre el menor y el progenitor nacional de un país que no es miembro de la UE no existe una relación de dependencia tal que una decisión que deniegue el derecho de residencia a este último obligaría al menor a abandonar el territorio de la Unión.

La Sra. Chávez Vílchez, de nacionalidad venezolana, entró en los Países Bajos con un visado de turismo. De su relación con un nacional neerlandés nació en 2009 una niña que tiene la nacionalidad neerlandesa. Los progenitores y la menor vivieron en Alemania hasta junio de 2011, cuando la Sra. Chávez-Vílchez y su hija se vieron obligadas a abandonar el domicilio familiar. La Sra. Chávez-Vílchez asume desde entonces la guarda y custodia de su hija. Por otra parte, ha declarado que el padre de la menor no contribuía ni a su manutención ni a su educación. Sin embargo, al carecer la Sra. Chávez-Vílchez de permiso de residencia, su solicitud de prestación de asistencia social y de prestaciones familiares fue denegada por las autoridades neerlandesas.

La situación de otras siete personas, nacionales de países que no son miembros de la UE, presenta similitudes con la de la Sra. Chávez-Vílchez: se trata de madres de uno o varios menores de nacionalidad neerlandesa, cuyos padres tienen nacionalidad neerlandesa. Todos esos menores han sido reconocidos por sus padres, pero viven principal o exclusivamente, con sus madres. Sin embargo, estos asuntos presentan diferencias por lo que respecta a las relaciones entre los progenitores y los menores en materia de derecho de custodia y de contribución a los gastos de manutención, a la situación de las madres por lo que atañe a su derecho de residencia en el territorio de la Unión y a la propia situación de los menores. Además, a diferencia del caso de la Sra. Chávez-Vílchez, los hijos menores de las otras siete personas nunca han ejercitado su derecho de libre circulación, dado que residen desde su nacimiento en el Estado miembro de su nacionalidad (a saber, los Países Bajos).

El CentraleRaad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), que conoce de los litigios relativos a la negativa de las autoridades neerlandesas a conceder prestaciones de asistencia social y prestaciones familiares a las citadas madres, decidió plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones. Se pregunta si las personas de que se trata pueden, como madres de un menor ciudadano de la Unión, adquirir un derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE (ciudadanía de la Unión) en las circunstancias específicas de cada una de ellas. En caso afirmativo, las interesadas podrían eventualmente beneficiarse de una prestación de asistencia social o de prestaciones familiares sobre la base de la normativa neerlandesa. El CentraleRaad van Beroep se pregunta más concretamente qué importancia ha de atribuirse al hecho de que el padre, ciudadano de la Unión, resida en los Países Bajos o en la Unión.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia subraya, con carácter preliminar, que la situación de la Sra. Chávez-Vílchez y de su hija, las cuales han ejercitado ambas su derecho de libre circulación, debe analizarse, para empezar, a la luz del artículo 21 TFUE (libre circulación y residencia de los ciudadanos europeos en el territorio de los Estados miembros) y de la Directiva 2004/381 (cuya finalidad es facilitar el ejercicio de la libertad de circulación y de residencia). Corresponde al órgano jurisdiccional neerlandés apreciar si se cumplen los requisitos establecidos en dicha Directiva sobre este extremo, de modo que la Sra. Chávez-Vílchez pueda invocar un derecho de residencia derivado. De no ser así, su situación y la de su hija deberán examinarse a la luz del artículo 20 TFUE, al igual que las de las demás personas de que se trata.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia según la cual el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales, incluidas las decisiones que deniegan el derecho de residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto.

En los casos de autos, la eventual obligación de las madres de abandonar el territorio de la Unión podría privar a sus hijos menores del disfrute efectivo del contenido esencial de esos derechos, al obligar a los propios menores a abandonar el territorio de la Unión, cuestión que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional neerlandés. Para apreciar ese riesgo es preciso determinar cuál es el progenitor que asume la guarda y custodia efectiva del menor y si existe una relación de dependencia efectiva entre éste y el progenitor nacional de un país que no es miembro de la UE. Al examinar estos extremos, las autoridades deben tener en cuenta el derecho al respeto de la vida familiar y el interés superior del niño.

La circunstancia de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, sea realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y esté dispuesto a ello constituye un elemento pertinente, pero no es suficiente por sí misma para poder declarar que no existe entre el progenitor nacional de un país que no es miembro de la UE y el menor una relación de dependencia tal que diese lugar a que este último se viese obligado a abandonar el territorio de la Unión si a ese nacional de un país que no es miembro de la UE se le denegase el derecho de residencia. En efecto, una declaración de esas características debe basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor nacional de un país que no es miembro de la Unión, así como del riesgo que separarlo de este último entrañaría para el equilibrio del niño.

Por lo que atañe a la carga de la prueba, el progenitor que es nacional de un Estado que no es miembro de la UE debe aportar los datos que permitan apreciar si una decisión que le deniegue un derecho de residencia privaría a su hijo del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión, obligándole a abandonar el territorio de la Unión.

No obstante, las autoridades nacionales deben garantizar que la aplicación de una normativa nacional relativa a la carga de la prueba no pueda poner en peligro el efecto útil del artículo 20 TFUE. De este modo, las autoridades nacionales deben efectuar las investigaciones necesarias para determinar dónde reside el progenitor nacional de ese Estado miembro. También deben examinar si dicho progenitor es realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y está dispuesto a ello. Asimismo, deben examinar si existe una relación de dependencia tal entre el menor y el progenitor nacional de un país que no es miembro de la UE que una decisión que deniegue el derecho de residencia a éste privaría al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados a su estatuto de ciudadano de la Unión al obligarle a abandonar el territorio de la Unión.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA nº 48/17
Luxemburgo, 10 de mayo de 2017

Sentencia en el asunto C-133/15 H.C. Chávez-Vílchez y otros / Raas van bestuur van de Socialeverzekeringsbank y otros

1 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77, y corrección de errores DO 2004, L 229, p. 35).