No es posible cobrar tasas judiciales por los recursos de revisión de sentencias firmes

El Tribunal Supremo, mediante auto de 4 de marzo de 2014, ha señalado que el recurso de revisión de sentencias firmes, no cabe en el concepto general de procesos declarativos utilizado por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre en su artículo 2 a), para definir el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por la naturaleza extraordinaria y excepcional de dicho recurso, que viene determinada por la exigencia de un presupuesto esencial y a la vez excepcional como es la presencia de una resolución judicial firme dictada en un procedimiento anterior, es decir, dado que la tasa judicial es un tributo, su aplicación debe partir de un criterio de interpretación restrictiva de los supuestos constitutivos del hecho imponible, lo que afectara a todos los órdenes jurisdiccionales.

En consulta V3669/2013, la dirección de Tributos ya señalo el 26 de diciembre de 2013 que:

“El artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no contempla, entre los supuestos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social ninguno de los siguientes incidentes:

  • de nulidad de actuaciones,
  • error judicial y
  • revisión de sentencias firmes.

Por lo que tales supuestos no están sujetos al pago de la tasa, y el Auto del Tribunal Supremo ordena devolver a la parte recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de revisión.