Publicadas las medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el “envejecimiento activo”: El Real Decreto-ley 5/2013

En el BOE del sábado día 16 de marzo 1 se ha publicado el quinto Real Decreto-ley del año, cuya entrada en vigor, sin ánimo de parodiar a la Ministra, se ha producido, sí, el día siguiente al de su publicación. Se trata de una “segunda generación de reformas” esta vez dirigidas al ámbito de la Seguridad Social en el que la jubilación es la principal protagonista pero a la que acompaña un elenco de actores secundarios muy destacado.

De todos se pretende dar cuenta a continuación. De todos trata, con detalle y precisión técnica, D. José Antonio Panizo Robles en el estudio titulado “Las nuevas reglas de acceso a la jubilación: A propósito del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo”, publicado en la RTSS.CEF número 361 (abril 2013), y todos y cada uno serán analizados en el SEMINARIO SOBRE NOVEDADES EN MATERIA DE JUBILACIÓN organizado por el CEF de cuya convocatoria se dará noticia en los próximos días.

Sin más preámbulos, y como si se tratara del estreno de la adaptación de una obra que bien podría titularse “Del trabajo a la eternidad”, destinatarios y lectores habrán de enfrentarse al desafío de…envejecer activamente.

COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y TRABAJO

MODIFICACIONES EN MATERIA DE JUBILACIÓN

LAS APORTACIONES ECONÓMICAS POR DESPIDOS DE TRABAJADORES DE 50 AÑOS O MÁS EN EMPRESAS CON BENEFICIOS

OTRAS MODIFICACIONES

 

COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y TRABAJO (arts. 1 a 4 y disps. adics. 1ª a 3ª RDL)

Con el objetivo predicado en la Exposición de Motivos de favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de los trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, se permite que aquellos que cuentan con largas carreras de cotización puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50 % de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas.

Este nuevo régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación se aplica a todos los regímenes del sistema Seguridad Social, incluido el Régimen de Clases Pasivas del Estado. A los primeros se destina el Capítulo I y la disposición adicional 1ª, al segundo las disposiciones adicionales 2ª y 3ª.

Como acaba de indicarse, en el Capítulo I se concreta esta previsión para la generalidad de regímenes integrantes del sistema, previsión que es completada con una serie de cautelas establecidas por la disposición adicional 1ª a través de la que se pretende evitar que esta vía abierta a la contratación o autoempleo de pensionistas sea utilizada en fraude de ley para reducir costes mediante la sustitución de trabajadores actuales.

Con estos presupuestos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 de la LGSS (y con la exclusión expresa de los altos cargos del sector público -art. 1.1 párrafo 2º Ley 53/1984-), se podrá compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, sea a tiempo completo o a tiempo parcial, cuando:

  • Se haya accedido a la pensión una vez cumplida la edad legal de jubilación [art. 161.1.a) y disp. trans. 20ª LGSS). No se incluyen en este supuesto las jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
  • El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada alcance el 100%.

En estos casos, la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 % del importe reconocido inicialmente, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

Los efectos derivados de esta situación y mientras se mantenga, además de en la cuantía en los términos que acaban de señalarse, se traducirán:

  • En cuanto a la revalorización de pensiones en que:

    • La pensión (importe inicial más revalorizaciones acumuladas), aunque se revalorizará en su integridad, se reducirá mientras se mantenga el trabajo en un 50 %.
    • No se tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima.

  • Por lo que respecta la condición de la persona que combine pensión y trabajo: Mantendrá la consideración de pensionista a todos los efectos (piénsese, por ejemplo, en la asistencia sanitaria).
  • En relación a la cotización durante el trabajo por cuenta ajena o propia compatible con la pensión: Tanto empresarios como trabajadores cotizarán sólo por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, cotización a la que se añadirá una especial del 8 % denominada “de solidaridad” que no computará para las prestaciones y que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador (6% empresario, 2% trabajador).

Una vez terminada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

A lo anterior deben de añadirse las siguientes obligaciones sobre mantenimiento del empleo que, recogidas en la disposición adicional 1ª, deberán tenerse en cuenta por las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación:

  • No haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los 6 meses anteriores a la compatibilidad pensión-trabajo; limitación que afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad al 17 de marzo de 2013 (fecha de entrada vigor del RDL), y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.
  • Mantener, una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio.
    La referencia a utilizar a estos efectos será el promedio diario de trabajadores de alta en la empresa en el periodo de los 90 días anteriores a la compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.

Estas obligaciones de mantenimiento del empleo no se considerarán incumplidas cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

El nuevo régimen de compatibilidades de la pensión de jubilación se aplica también, como ya se ha indicado, al Régimen de Clases Pasivas (disps. adics. 2ª y 3ª RDL). La regulación (nueva redacción art. 33 LCPE), siendo análoga a la analizada con carácter general, sin embargo despliega sus efectos para hechos causantes que se produzcan, o se hayan producido, a partir del 1 de enero de 2009, sin perjuicio de que los efectos económicos no puedan ser, en ningún caso, anteriores al 17 de marzo de 2013. De este modo se establece:

  • La compatibilidad de las pensiones por jubilación o retiro forzoso con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, siempre que el porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión sea del 100 %, rigiéndose por la normativa precedente las pensiones de jubilación o retiro forzosas que no cumplan estos requisitos, así como las voluntarias y por incapacidad o inutilidad para el servicio.
  • Las pensiones de jubilación o retiro causadas con anterioridad a 1 de enero de 2009 mantendrán el régimen de incompatibilidades que les venía siendo de aplicación.

Por último, debe tenerse en cuenta la disposición adicional 5ª del RDL donde se indica que el informe sobre previsión social complementaria que el Gobierno tendrá que elaborar (por mandato de la disp. adic. 19ª de la Ley 27/2011) deberá contener las propuestas oportunas tendentes a facilitar el rescate de las aportaciones realizadas a planes y fondos de pensiones aún cuando el beneficiario opte por compatibilizar el disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo.

 

MODIFICACIONES EN MATERIA DE JUBILACIÓN (arts. 5 a 8 RDL)

El Capítulo II modifica la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial, alterando las previsiones que conforme a la Ley de reforma de las pensiones debieron entrar en vigor el pasado día 1 de enero de 2013, y cuya aplicación fue suspendida por el Real Decreto-ley 29/2012 durante 3 meses.

Asimismo, además, se introducen reglas transitorias no previstas hasta ahora para la aplicación de la jubilación parcial.

 

La nueva redacción de los artículos 161 bis (apdo. 2) y 163 (apdo. 3 y 4 -añadido-) de la LGSS suponen cambios relacionados con: (1) los requisitos de acceso y (2) la cuantía de la pensión.

Respecto a la primera cuestión se ven alterados los requisitos exigidos en las dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada.

Así, para la primera modalidad, acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador:

  • Se modifica la edad que ha de tenerse cumplida, que ahora ha de ser inferior en 4 años (como máximo) a la legal exigida (67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización –art. 161.1 a) LGSS- teniéndose en cuenta la aplicación a estos efectos del período transitorio - disp. trasn. 20ª LGSS-] cuando hasta este momento el requisito era tener 61 cumplidos.
  • En coherencia con la normativa laboral, ahora: (1) se especifica que el cese en el trabajo ha de producirse como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida (antes “objetivamente”) la continuidad de la relación laboral, (2) se incluye expresamente la referencia, al lado de las causas económicas, de las técnicas, organizativas o de producción y se especifica para los supuestos de fuerza mayor su necesaria constatación por la autoridad laboral, y (3) se consigna la exigencia, para los supuestos de despido colectivo o despido objetivo del artículo 52 c) del ET, de acreditar (mediante documento de transferencia bancaria o equivalente) haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o de impugnación de la decisión extintiva para poder acceder a la jubilación anticipada.
    En relación con el control de los requisitos exigidos para el acceso a la jubilación anticipada en esta modalidad interesa traer aquí el contenido de la disposición adicional 4ª del RDL donde se encomienda a la ITSS la colaboración y apoyo a estos efectos con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, y que, entre más: (1) remite a la LISOS en la tipificación de la infracción como muy grave -arts. 23.1.c) y e) y 26. 1 y 3)- y a la aplicación del artículo 39 por lo que a la graduación de las sanciones por infracciones muy graves del artículo 23.1 c) y e) corresponde, y (2) indica que la Inspección extremará, en particular, los controles sobre los supuestos en fraude de ley relativos a los despidos objetivos del artículo 52.c) ET y extinciones por fuerza mayor del artículo 51.7 de aquel texto legal.
  • Se modifican los coeficientes reductores que, en función del periodo de cotización acreditado, resultan aplicables a la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación, estableciéndose la siguiente escala:

Periodo de cotización

Coeficiente por trimestre

Inferior a 38 años y 6 meses

1,875 %

Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

1,750 %

Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

1,625 %

Igual o superior a 44 años y 6 meses

1,500 %

Para la segunda modalidad, acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado, se modifican, al igual que en el caso anterior:

  • Los requisitos de acceso:

    • La edad que ha de tenerse cumplida ahora ha de ser inferior en 2 años (como máximo) a la legal exigida (67 años, 65 años o la que proceda conforme a las normas transitorias -art. 161.1 a) y disp. trans. 20ª LGSS], cuando hasta este momento el requisito era tener 63 cumplidos.
    • El período mínimo de cotización efectiva exigido que de 33 pasa a 35 años.

  • Los coeficientes reductores que, en función del periodo de cotización acreditado, resultan aplicables a la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación, estableciéndose la siguiente escala:

Periodo de cotización

Coeficiente por trimestre

Inferior a 38 años y 6 meses

2%

Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.

1,875 %

Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.

1,750 %

Igual o superior a 44 años y 6 meses

1,625 %

 

  • Jubilación parcial (contrato a tiempo parcial y contrato de relevo)

La nueva regulación de la jubilación parcial, llevada a cabo a través del nuevo redactado del artículo 166 (apdos. 1 y 2) de la LGSS y de la introducción de una nueva disposición transitoria 22ª en aquel texto legal (vid. cuadro comparativo), modifica sus requisitos, en particular la reducción de jornada requerida y la edad que permite el acceso a la misma:

  • Para los casos de acceso a jubilación parcial sin necesidad de celebración simultánea de un contrato de relevo:

    • Respecto a la edad, se efectúa un ajuste técnico al mencionarse expresamente la aplicación gradual de la exigencia de este requisito [disp. trans. 20ª LGSS que ha de ponerse en relación con el art. 161.1.a) de aquel texto legal] (vid. dis. trans. 22ª.1 LGSS).
    • Por lo que se refiere a la reducción de la jornada de trabajo exigida se establece que debe estar comprendida entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % (antes el máximo se situaba en el 75%).

  • Para los supuestos en que se concierte simultáneamente un contrato de relevo:

    • La edad requerida para que el trabajador a tiempo completo acceda a la jubilación parcial (hasta ahora 61 años) será la establecida en una escala (art. 166.2 LGSS), incrementándose año tras año hasta 2027 en función de los periodos de cotización acreditados en el momento del hecho causante (vid. disp. final 1ª.Tres RDL).
    • La reducción de la jornada de trabajo debe ser como mínimo del 25 % y como máximo del 50 % (antes 75%), o del 75 % (antes 85%) para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado indefinidamente y a jornada completa.
      Para estos últimos casos, el contrato de relevo indefinido y a tiempo completo deberá mantenerse al menos en una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación (vid. disp. trans. 22ª.1 LGSS). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar esa duración, el empresario estará obligado a celebrar uno nuevo en los mismos términos del extinguido y por el tiempo restante. El incumplimiento por parte del empresario de estas previsiones le hará responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
    • Se deberá acreditar en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial un periodo de cotización de 33 años (antes 30), computándose, exclusivamente a estos efectos, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año.
    • Las previsiones de aplicación gradual de la obligación que incumbe a la empresa y al trabajador, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, de cotizar por la base que, en su caso, hubiese correspondido de seguir prestando servicios el trabajador a jornada completa, se ven alteradas para el presente ejercicio (disp. trans. 22ª.2 LGSS), de suerte que la base de cotización en 2013 será equivalente al 50 % de la que hubiera correspondido a jornada completa (antes 30%).

La regulación de la jubilación parcial se conecta directamente, como acaba de comprobarse, con la del contrato a tiempo parcial y el contrato de relevo, reformándose en consecuencia (por el art. 9 RDL) el artículo 12.6 y 7 del ET de manera que se mantenga una adecuada coordinación entre ambos textos legales. Recuérdese que también la aplicación de estos apartados, cuya entrada en vigor estaba fijada para el 1 de enero de 2013, resultó afectada por la suspensión de 3 meses decretada por el Real Decreto-ley 29/2012 (vid. cuadro comparativo).

Por último, no puede dejar de mencionarse otra importante novedad: la extensión de la aplicación de la jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (disp. adic. 64ª LGSS -añadida por disp. final 1ª.Cinco RDL-) para lo cual deberán:

  • Estar incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la disposición adicional 4ª de la LGSS.
  • Reducir su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del ET, y
  • Cumplir los requisitos establecidos en artículo 166.2 de la LGSS. Para ello, la cooperativa deberá concertar con un socio de duración determinada o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo (art. 12.7 ET), y conforme a lo previsto en el citado artículo 166 de la LGSS.

 

La determinación nada sencilla, como se tendrá ocasión de comprobar de inmediato, de cuál sea la normativa aplicable a la pensión de jubilación en cada momento y supuesto, se regula en la disposición final 12ª de la Ley de reforma de las pensiones cuyo apartado 2 “sufre” (como el lector a estas alturas), cambios importantes.

Conforme a sus previsiones, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación (modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones) vigente a 31 de diciembre de 2012, a las pensiones que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

  1. Personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
  2. Personas con relación laboral suspendida o extinguida antes del 1 de enero de 2019 como consecuencia de decisiones adoptadas en ERES, o por convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa (debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine), así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.
  3. Quienes antes del 1 de abril de 2013 hayan accedido a la pensión de jubilación parcial.
  4. Los incorporados antes de 1 de abril de 2013 a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa (debidamente registrados en el INSS o en el ISM en el plazo que reglamentariamente se determine) con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido antes o después del 1 de abril de 2013.

La cuestión de la determinación de la normativa aplicable a la pensión de jubilación fruto de los intensos cambios operados por la Ley 27/2011, y los supuestos listados -y ahora modificados- en su disposición adicional 12ª en los que procede la aplicación de la vigente con anterioridad a 1 de enero de 2013, entronca directamente con otra modificación contenida en el RDL (disp. final 5ª) que afecta a la forma de acreditar que el interesado se encuentra en alguno de esos casos y que procede, por tanto, la aplicación de la legislación anterior. A través de la nueva redacción del artículo 4 (apdos. 1 y 3) del Real Decreto 1716/2012 (vid. cuadro comparativo), para los supuestos recogidos en los puntos 1 y 4 anteriores las novedades giran en torno a:

  • El plazo para la efectuar la comunicación de la situación y aportar la documentación correspondiente. Los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del INSS (ISM), en un caso, copia de los ERES, de los convenios colectivos, de los acuerdos colectivos de empresa o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales que se hayan aprobado, suscrito o declarado antes del 1 de abril de 2013 y en los que se contemple la extinción o la suspensión de la relación laboral, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013 y, en otro caso, los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido antes o después de esa fecha. Para estos últimos supuestos se exige la presentación, además, de certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial antes del 1 de abril de 2013.
  • Las consecuencias de la omisión del deber de efectuar las comunicaciones y presentar la documentación correspondiente. Mientras que, como hasta ahora, si la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos para los supuestos mencionados, pese a la omisión, procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación vigente antes de 1 de enero de 2013, sin embargo, se otorga ahora un tratamiento diferenciado a los acuerdos colectivos de empresa, cuya comunicación al INSS (ISM) será preceptiva en un plazo que finaliza el 15 de abril de 2013.

 

LAS APORTACIONES ECONÓMICAS POR DESPIDOS DE TRABAJADORES DE 50 AÑOS O MÁS EN EMPRESAS CON BENEFICIOS (art. 10 RDL)

Las aportaciones económicas que tienen que efectuar las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años para compensar el impacto que generan estos procesos sobre el sistema de protección por desempleo, medida que se incluyó con la Ley de reforma de las pensiones (disp. adic. 16ª) y que se vio afectada por la Ley de reforma del mercado laboral 2012 (y por el RDL del que trajo su origen), de nuevo es modificada en esta ocasión (vid. cuadro comparativo) destacándose la introducción de dos nuevos requisitos para exigir la aportación económica:

  • Uno, centrado en la edad de los trabajadores despedidos, consistente en que el porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años sobre el total de despidos sea superior al porcentaje que los trabajadores de esa edad representan sobre el total de la plantilla de la empresa.
  • Otro, relativo a la obtención de beneficios, que supone incluir en el ámbito de aplicación de la disposición, además de a las empresas que hayan obtenido beneficios en los dos ejercicios anteriores al despido colectivo, a aquellas que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior al despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.

Los cambios que acaban de comentarse se trasladan, igualmente, a la dis posición reglamentaria de desarrollo, el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, que se ve afectado por la disposición final 7ª del RDL en varios de sus preceptos (víd. cuadro comparativo) (téngase, asimismo, en cuenta la modificación operada en el art.8 LISOS por la disp. final 3ª RDL).

 

OTRAS MODIFICACIONES

  • A escena…los trabajadores mayores de 55 años (disps. adic. 8ª, final 1ª.Uno, trans. única y derog. única RDL)

El colectivo de trabajadores (jóvenes sin duda) mayores de 55 años no aparece como actor secundario en el RDL viéndose afectado en la parte extravagante de la norma por varias disposiciones.

Por un lado (disp. adic. 8ª), se establece la consideración de los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación o subsidio por desempleo, o que no tengan derecho a los mismos, como colectivo prioritario (art. 19 octies Ley de Empleo) para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo.

Por otro (disp. final 1ª.Uno), se introduce una modificación en el requisito de carencia de rentas para acceder al subsidio por desempleo (art. 215.1.3, párrafo 3º -añadido- LGSS; vid. disp. derog. única RDL), de forma que ahora a estos efectos se requerirá que la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 % del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (483,98 euros en 2013).

La aplicación de la regulación anterior se concreta temporalmente en la disposición transitoria única del RDL, estableciéndose que a los titulares del derecho a este subsidio cuyo nacimiento del derecho se haya iniciado antes del 17 de marzo de 2013, les será de aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento durante toda la duración del subsidio (carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores al 75 % del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, sin computar las de la unidad familiar), siendo de aplicación el requisito endurecido a aquellas solicitudes cuyo nacimiento del derecho al subsidio se inicie a partir del día 17 de marzo.

  • Actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en el ámbito de las Comunidades Autónomas (disp. adic. 6ª RDL)

Que la CCNCC conozca de las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo (cláusulas de descuelgue), cuando dicha inaplicación afecte a centros de trabajo situados en el territorio de una Comunidad Autónoma, se somete a plazo.

Si en 3 meses a partir del 17 de marzo de 2013 las Comunidades Autónomas no constituyen y ponen en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión, o suscriben un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la misma en su ámbito territorial, la CCNCC podrá, subsidiariamente y en tanto no se constituyan dichos órganos tripartitos equivalentes, en su caso, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de una Comunidad Autónoma.

  • Informe previo de las entidades, participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el FROB, y de los entes, organismos y entidades del sector público estatal (disp. adic. 7ª RDL)

Con el propósito de que las autoridades dispongan de información sobre la situación en que se encuentran, y las decisiones con repercusión económica y social que se vayan adoptar, las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el FROB, así como los entes, organismos y entidades del sector público estatal que no tengan la consideración de Administración Pública, deberán informar a una comisión técnica interministerial (cuya creación y regulación se relega a futura disposición reglamentaria), con carácter previo, del inicio de cualquier procedimiento de despido colectivo y de cualquier propuesta de acuerdo que sea presentada a la representación de los trabajadores durante el desarrollo del periodo de consultas.

  • A vueltas con el factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social (disp. adic. 9ª RDL)

Se encomienda al Gobierno la creación en el plazo de 1 mes de un comité de expertos independientes que elabore un informe sobre el factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, que se remitirá a la Comisión del Pacto de Toledo.

Recuérdese que el factor de sostenibilidad, previsto por la Ley 27/2011 (art. 8 que añadió una disp. adic., la 59ª, a la LGSS), supone articular un mecanismo de revisión del sistema con el objetivo de mantener la proporcionalidad entre las contribuciones al mismo y las prestaciones a abonar, de modo que se garantice su sostenibilidad. A estos efectos, se prevé que una vez implantada en su globalidad la reforma de las pensiones (a partir de 2027), los parámetros básicos del sistema (edad de acceso a la pensión de jubilación, determinación de las bases reguladoras de las pensiones o porcentajes aplicables para el cálculo de las pensiones) se revisarán en función de las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en la fecha en que se efectúe la correspondiente revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027,con el compromiso de que estas revisiones se llevarán a cabo cada 5 años, utilizando a este fin las previsiones realizadas por los organismos oficiales competentes.

  • El control de las prestaciones de desempleo (disp. final 1ª.Dos RDL)

Mediante la modificación del artículo 229 de la LGSS se refuerza el control de las prestaciones por desempleo cuando se está ante supuestos de extinción de contrato en los que procede una indemnización a favor del trabajador, esto es, despido, despido basado en causas objetivas o por resolución voluntaria por parte del trabajador en los casos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, violencia de género y por las causas justas del artículo 50 del ET; casos todos ellos en los que el Servicio Público de Empleo Estatal podrá exigir a los trabajadores la acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente.

Si no se hubiera percibido la indemnización, ni se hubiera interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o de impugnación de la decisión extintiva, o cuando la extinción de la relación laboral no lleve aparejada la obligación de su abono, se pedirá (también aquí como ya se vio en la jubilación anticipada) la actuación de la Inspección a los efectos de comprobar la involuntariedad del cese en la relación laboral.

El SPEE podrá, cuando se aprecien indicios suficientes de fraude, suspender el abono de las prestaciones por desempleo.

  • La acreditación del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones (disp. final 1ª. Cuatro RDL)

La modificación de la disposición adicional 39ª de la LGSS supone la adición de dos párrafos a la redacción anterior (vid. cuadro comparativo) y la articulación numerada de su contenido, interesando el apartado 3 donde se establece una presunción que facilita la constatación del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones y en consecuencia el reconocimiento del derecho, en este caso, a la pensión correspondiente.

Se estima, por tanto, que el interesado, en el momento de solicitar la pensión, se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones del mes del hecho causante de la pensión y de los 2 meses previos a aquél, aunque su ingreso aún no conste en los sistemas de información de la Seguridad Social, no siendo necesario que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente.
No obstante, la entidad gestora efectuará las revisiones correspondientes de suerte que, en caso de verificar que no se está al corriente en el pago de las cuotas, procederá inmediatamente a suspender el pago de la pensión y a aplicar las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta saldar la deuda, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.
Para concluir, una prevención: la presunción sólo se aplicará cuando el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos los 3 meses a los que se ésta se extiende.

  • Ajustes de adecuación en los complementos por mínimos (disp. final 2ª RDL)

Las modificaciones proyectadas sobre el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre [arts. 6.2 y 7.1 a)] en materia de complementos por mínimos de pensiones llevan a cabo sendos ajustes de redacción para, por un lado, unificar el criterio aplicable para el cómputo de los rendimientos del pensionista a efectos de determinar el derecho al reconocimiento de aquellos complementos (antes “de acuerdo con el concepto de rendimiento neto reducido establecido … en el IRPF”, ahora “de acuerdo con el concepto establecido … en el IRPF y computados conforme a lo establecido en el artículo 50 … de la Ley General de la Seguridad Social”), y, por otro, subsanar la omisión referida a que para determinar la concurrencia o no de la dependencia económica a efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos con cónyuge a cargo deben computarse las pensiones reconocidas por otro Estado en los mismos términos que las pensiones internas a cargo de un régimen público de previsión social.

  • El convenio especial a favor de participantes en programas de formación (disp. final 4ª RDL)

La norma modificada en este punto es el Real Decreto 1493/2011, que regula la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, de las personas que participan en los programas de formación que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y no tengan carácter puramente lectivo, siempre que tales prácticas no den lugar al establecimiento de una relación laboral, y establece los términos y condiciones de esa integración y el alcance de la acción protectora que se les otorga.

Como en su día se informó en esta página, este Real Decreto tuvo en cuenta la situación de los que habían participado en programas de formación con anterioridad a 1 de noviembre de 2011 (fecha de su entrada en vigor) contemplando la posibilidad de que los interesados suscribiesen un convenio especial, con el objetivo de que se pudiese computar como cotizado a la Seguridad Social el tiempo de realización del correspondiente programa de formación, tanto en España como en el extranjero, con un máximo de 2 años.

La suscripción de este convenio especial presenta las especialidades recogidas en la disposición adicional 1ª del Real Decreto 1493/2011, algunas ahora modificadas (reglas 2ª y 4ª del apdo.1) por el RDL. Nos estamos refiriendo, por un lado, al plazo para la presentación de la solicitud de suscripción, que se ve ampliado hasta el 31 de diciembre de 2014 y que conforme a la redacción originaria finalizó el pasado 31 de diciembre de 2012 y, por otro lado, al número máximo de mensualidades en que se puede efectuar el pago fraccionado de la cotización a ingresar por este convenio especial que pasa a ser igual al triple (antes el doble) de aquellas por las que se formalice el convenio.

 

1 Corrección de errores publicada en el BOE del día 4 de abril de 2013, e incorporada al texto de este resumen.