Permisos retribuidos. Interpretación del término afinidad

Domingo J. Panea Hernando
Documentación Área Sociolaboral-CEF

Si la semana pasada nos hacíamos eco en esta web de la importante Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid de 9 de junio de 2015, a propósito del solapamiento de los días de licencia retribuida con días de descanso (fines de semana y festivos), traemos ahora a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2015, en la que se discute si los permisos retribuidos por fallecimiento, accidente o enfermedad grave resultan de aplicación a los trabajadores respecto de sus parientes afines hasta el segundo grado, entre los que se encuentran los hijos del cónyuge –hijastros/as– y el cónyuge del padre o de la madre –padrastro/madrastra–.

El punto de partida de la controversia lo encontramos en la negativa de la empresa (AENA) a su concesión debido a la fuerte situación de endogamia que estaba viviendo, ya que un número importante de trabajadores, divorciados entre sí, había contraído matrimonio con otros trabajadores de AENA, de manera que a causa de la muerte o enfermedad grave de una persona tenía que conceder cuatro permisos a otros tantos empleados (los de los dos padres del finado o enfermo y los de sus respectivos cónyuges).

Antes de entrar en el fondo del asunto, resuelve la Sala sobre la adecuación del procedimiento planteado, al tener como origen no una demanda de carácter individual sino la interpuesta por un sindicato. Sobre esta cuestión deja claro, que ha sido “constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores”. Y no existe duda de que en materia de permisos el interés en su disfrute es colectivo, afecta a todos los trabajadores de la empresa que se encuentren en una determinada situación (como la descrita) y, cómo no, el origen de las discrepancias que surgen en torno a su concesión se encuentra, ante la parquedad de la regulación estatutaria y convencional, en la interpretación que deba darse, bien del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), bien del artículo de turno que regule esta materia en el convenio colectivo de aplicación.

Para solventar la cuestión planteada, la Audiencia Nacional acude a los criterios que para la interpretación de las leyes proporciona el artículo 3.1 del Código Civil (CC), así como las normas que disciplinan la hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281 y siguientes de dicho cuerpo legal.

De esta forma, si tenemos en cuenta una interpretación literal del término afinidad, el diccionario de la RAE establece que “es el parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro” (definición que excluye, como luego veremos, la figura de los concuñados), lo que indica que quedaría perfectamente englobada la relación que une a un cónyuge con los hijos del otro, tanto desde el punto de vista del hijo o hija como desde el del padre o madre, sin requerir que previamente el hijo o hija sea huérfano de padre o de madre, en su caso, ni que exista un verdadero lazo afectivo.

A la misma conclusión se llega si atendemos a la finalidad de los permisos por muerte o enfermedad (criterio teleológico), donde la inclusión de la afinidad en los preceptos que los regulan no obedece tanto al vínculo que existe entre el trabajador y la persona cuyo fallecimiento, enfermedad grave o accidente ocasiona el permiso, como el vínculo matrimonial o filial que liga a aquel con un consanguíneo directo o cónyuge de este, de forma que mediante el uso del permiso pueda acompañar bien a su cónyuge, bien a su padre o madre, en el difícil trance personal que ha de suponer para él las situaciones de muerte, accidente o enfermedad, dando de esta forma cumplimiento a los deberes que imponen entre cónyuges los artículos 66 y siguientes del CC, y entre hijos y padres el artículo 155 del CC. Y todo ello, a su vez, teniendo en cuenta los nuevos vínculos de parentesco que han nacido desde la Ley de 1 de julio de 2005, de matrimonio entre personas del mismo sexo.

Por tanto, concluye, los hijastros/as y los padrastros y madrastras entran dentro del concepto de afinidad de primer grado recogido en el ET y en los convenios colectivos.

A mayor abundamiento conviene aclarar si el parentesco de afinidad cesa al mismo tiempo que el matrimonio se anula o se disuelve, bien por muerte de cualquiera de los cónyuges, bien por divorcio.

En este sentido la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid se ha pronunciado indicando que el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue este, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación con el otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como un prius o presupuesto jurídico de la celebración de otro. (STSJ de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, de 31 de octubre de 2013, rec. núm. 663/2011).

Inclusión de los cuñados en el segundo grado de afinidad

Partiendo de que el CC español no contiene una definición de la afinidad y que sus aspectos jurídico-civiles se han aligerado notablemente con el paso del tiempo, se ha discutido si dentro de la relación de afinidad se comprenden únicamente los hermanos/as del cónyuge del trabajador/a, o deben incluirse también los cónyuges de los hermanos/as.

Sostiene el Tribunal Supremo1 que es cierto que los vínculos de afinidad, y específicamente el vínculo entre cuñados, no constituyen en todos los casos lo que la doctrina ha llamado una relación simétrica en sentido estricto, en la que las posiciones de las partes sean exactamente iguales a todos los efectos. Pero no parece dudoso que nos encontramos ante una relación bilateral, que proyecta sus principales efectos en doble dirección. Esta bilateralidad de la relación de afinidad permite en principio afirmar que no solo es cuñado el hermano del cónyuge, sino también el cónyuge del hermano, en cuanto que una u otra posición dependen del punto de vista que se adopte para describir la relación, y en cuanto que esta, descrita en toda su complejidad, comprende los lazos o vínculos en uno y otro sentido existentes en la misma.

El sustrato social de la relación jurídica de afinidad es la unión o proximidad entre dos linajes que produce la existencia de un eslabón común entre ellos. Y es justamente esta proximidad la que ha generado unos deberes o usos sociales, que el ordenamiento jurídico convierte, dentro de ciertos grados o líneas, en obligaciones o normas jurídicas de distinto contenido (deberes, permisos, prohibiciones, incompatibilidades).

La anterior consideración de la génesis y desenvolvimiento de la relación de afinidad permite afirmar que el concepto jurídico de la misma no debe definirse al margen o con abstracción completa de los deberes y usos que son práctica entre los afines en la convivencia social. Y justamente estos deberes y usos sociales se caracterizan por la bilateralidad o doble dirección, al menos en la inmensa mayoría de los aspectos de la relación. Así sucede, sin duda, en lo que concierne a los permisos que regulan el artículo 37.3 del ET.

De esta forma, en la vida social no cabe la distinción en las situaciones de desgracia familiar que contempla la regulación controvertida entre acudir al sepelio del hermano del marido de la trabajadora o acudir al sepelio de la mujer del hermano del trabajador.

En suma, el significado y la finalidad del instituto jurídico-laboral del permiso por desgracia familiar es precisamente armonizar o hacer compatibles las obligaciones de trabajo con los deberes sociales y familiares de asistencia y compañía que surgen en los casos de fallecimiento o enfermedad grave de parientes o afines muy próximos, evitando que el cumplimiento de las primeras pueda anular o impedir por completo el cumplimiento de los segundos. Siendo ello así, no puede acogerse la definición del concepto de afinidad como relación que se proyecta solamente en sentido único desde el cónyuge a los consanguíneos del otro cónyuge.

Sin embargo, en relación con la figura del concuñado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo2 comparte la doctrina de la Sala tercera (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de diciembre de 1994, rec. núm. 6445/1991) condensada en el brocardo adfines inter se non sunt afines (entre los afines de un cónyuge y el otro cónyuge no existe afinidad, aunque en los usos sociales puedan considerarse allegados), lo que llevaría a afirmar que no existe ningún parentesco y, por tanto, no generaría derecho a permiso, la muerte u hospitalización del cónyuge del cuñado (o lo que es lo mismo, del cónyuge del hermano del cónyuge).

GRADOS DE CONSANGUINIDAD Y AFINIDAD A EFECTOS DE PERMISOS

Primer grado de consanguinidad
Padres
Hijos

Primer grado de afinidad
Padres del cónyuge
Madrastra/Padrastro
Hijastros/as

Segundo grado de consanguinidad
Abuelos
Hermanos
Nietos

Segundo grado de afinidad
Abuelos del cónyuge
Hermanos del cónyuge
Cónyuges de los hermanos

Tercer grado de consanguinidad
Tíos
Sobrinos

Tercer grado de afinidad
Tíos del cónyuge
Sobrinos del cónyuge