Prestación por desempleo en el caso de trabajadores a tiempo parcial: una nueva reinterpretación normativa en el horizonte

Acercamiento a las Conclusiones de la Abogado General Sra. Eleanor Sharpston en el Asunto C-98/15 (Espadas Recio)/Auto 20/2014 del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona

En febrero de 2015 el Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona dictó un Auto mediante el que planteó una cuestión prejudicial al TJUE relativa a la materia de desempleo. Básicamente se cuestionaba la posible vulneración por parte de los artículos 210.2 del TRLGSS (1994) y del artículo 3.4 del RD 625/1985, y su jurisprudencia aplicadora, respecto del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, así como en relación al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, materia esta que se regula en las respectivas Directivas 79/7/CE y 97/81/CE.

Se trata de una trabajadora, limpiadora, que acredita los últimos seis años íntegramente cotizados, con carácter mensual, en razón al salario así percibido, no por horas ni por días trabajados, a la que, sin embargo, únicamente se la han tenido en cuenta los días efectivamente trabajados (día trabajado – día cotizado), pero no así el resto del período de seis años.

El problema se ha centrado en determinar el alcance de la expresión “período de ocupación cotizada”, que se necesita acreditar para llegar a ser acreedor de la prestación por desempleo de nivel contributivo cuando la situación de desempleo va precedida de un contrato de trabajo a tiempo parcial de desempeño vertical. Así, dentro del período de los seis años anteriores al hecho causante (situación legal de desempleo), requisito este previsto por la norma, no es lo mismo haber prestado servicios durante cinco días a la semana (estructura horizontal) que haberlo hecho, como es el caso, tres días a la semana (estructura vertical), aunque el importe de la cotización y el número de horas fuera el mismo.

Es decir, que a igual esfuerzo contributivo mensual, la duración de la prestación puede llegar a ser sensiblemente inferior, como sucede en el supuesto sometido a consideración, donde se pasa de la posibilidad de cobrar la prestación durante 720 días, por superar con creces el número de años de cotización exigido a hacerlo únicamente 420 días ante el hecho de que la Entidad gestora –SPEE- se ciña en el cómputo a los días de trabajo efectivo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo la validez de esta situación, como pone de manifiesto la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 (rec. núm. 435/2006), donde específicamente para un supuesto como el tratado se señala que “(l)a Sala entiende que hay que estar al período de trabajo efectivo, con independencia de que las retribuciones percibidas durante el mismo se prorrateen durante todos los meses del año a efectos de  determinar la base teórica de cotización por la que ha cotizado el actor. La reducción de la jornada ha de repercutir en el importe de la cotización y en la duración de la prestación por desempleo.”

Partiendo de la base de que las Conclusiones de la abogado general no son vinculantes para la futura decisión final que se adopte en el seno del TJUE, sin embargo, sí nos pueden poner en la senda de lo previsible en relación con los argumentos y las opiniones vertidas en las mismas; así, la Sra. Sharpston considera que si bien el asunto no debe ser encarado desde la perspectiva del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, sin embargo, sí considera que puede existir una discriminación indirecta entre trabajadores y trabajadoras, siendo por tanto aplicable la Directiva en cuestión ya mencionada.

Y afirma que “(l)a norma de Derecho nacional controvertida no es directamente discriminatoria, puesto que se aplica sin distinción tanto a trabajadores como a trabajadoras. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, existe discriminación indirecta a los efectos del artículo 4 de la Directiva 79/7 cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, perjudique de hecho a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

45. El órgano jurisdiccional remitente indica en su resolución de remisión que la norma nacional controvertida —que establece un período de prestación más corto para los trabajadores a tiempo parcial «vertical» que para los trabajadores a jornada completa— afecta negativamente a más mujeres que hombres, puesto que, aproximadamente, entre el 70 % y el 80 % de los trabajadores a tiempo parcial son mujeres.”

Entiende, por tanto, que no se puede encontrar una justificación objetiva al hecho de que el sistema trate “de manera distinta a los dos colectivos de trabajadores. En el caso de los trabajadores a tiempo parcial vertical, da más importancia a los días efectivamente trabajados que al período de tiempo que el trabajador emplea en hacer su trabajo durante el transcurso de una semana laboral.”

Y esta circunstancia crea “una anomalía ilógica y de carácter punitivo que coloca a los trabajadores a tiempo parcial «vertical» en una situación de desventaja. Los trabajadores a tiempo parcial que efectúan trabajos poco remunerados, como los trabajos de limpieza, tendrán pocas opciones en lo que se refiere a sus condiciones de trabajo. Podrían verse obligados a aceptar condiciones de trabajo «vertical» que se ajusten a las necesidades de las empresas únicamente para conseguir un puesto de trabajo.”

La conclusión no puede ser otra, como hemos visto a lo largo de esta breve exposición, que la normativa española (art. 210.2 TRLGSS y art. 3.4 RD 625/1985) reduce la duración de las prestación por desempleo, para los casos como el aquí cuestionado, de forma injustificada en comparación tanto con los trabajadores a tiempo parcial con una estructura de trabajo horizontal como con los trabajadores a jornada completa.

Rubén García Granjo
Documentación Área Sociolaboral-CEF