Prevención de riesgos laborales y responsabilidad empresarial. Supuesto práctico

Responsabilidad empresarial por incumplimientos sociolaborales

Para la resolución de este supuesto se ha utilizado el contenido de la obra: Responsabilidad empresarial por incumplimientos sociolaborales” de D. Diego MEGINO FERNÁNDEZ

  • ENUNCIADO

D. Yago, con la categoría de oficial de 3ª, viene prestando servicios para su empleador desde hace ya unos siete años.

Se trata de un profesional con una contrastada experiencia y pericia en el ejercicio de su actividad.

El pasado 11 de julio, mientras se encontraba en pleno desarrollo de su jornada laboral, sufrió un accidente, al caer de un andamio desde una altura aproximada de 8 o 9 metros. La razón: no utilizó los equipos de protección individual puestos a su disposición.

La empresa, a través de su encargado, había advertido expresamente acerca de la obligación de utilizar dichos equipos durante la ejecución del trabajo. Es más, esa misma mañana el capataz de la obra reiteró la referida obligación, llegando inclusive a amenazar con el despido al obrero que la contraviniera.

En el momento del siniestro, el encargado de la obra se encontraba en otro punto de la misma, solventando un pequeño problema de origen técnico.

A consecuencia del percance, el trabajador siniestrado fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Por entender que la empresa ha incurrido en una infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, al no verificar que el trabajador se dispuso a ejecutar su labor con los correspondientes equipos de protección, don Yago solicita el incremento de la prestación económica a que tiene derecho con un recargo por omisión de las medidas de seguridad.

  • CUESTIONES

¿Procederá la concesión de lo que solicita? ¿Por qué?

  • SOLUCIÓN

Como se sabe, para el caso de una conducta dolosa o culposa del empresario, el legislador ha previsto una compensación económica adicional para el afectado (o sus causahabientes), consistente en un recargo a imponer sobre las prestaciones económicas dispuestas por el Sistema de Seguridad Social. De este modo, el importe de todas aquellas que traigan por causa un accidente de trabajo o una enfermedad profesional fruto de la infracción por el empleador de la normativa preventiva podrá, con arreglo a las circunstancias y a la gravedad de la efectiva transgresión incrementarse entre un 30 y un 50 por 100 -art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)-.

Tal y como dispone el artículo 115 de la LGSS, se considerará como tal “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.

En otras palabras, según se desprende el precepto exige la concurrencia de una serie de requisitos para que quepa reputar un determinado siniestro como laboral:

  • Una lesión corporal, interna o externa.

    “El accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado. Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte o caída, también es accidente la lesión sicosomática y la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo” (STSJ Madrid, Sala de lo Social, 18-09-2006).

    • Sufrida por un trabajador por cuenta ajena.
    • Existiendo además una efectiva relación de causalidad entre la actividad laboral desarrollada y el daño experimentado.

      “Es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo […] al interpretar este último requisito que basta con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra, sin precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando resulten hecho que rompan con total evidencia aquella relación.

      […]

      No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo” (STSJ Madrid, Sala de lo Social, 18-09-2006).

Pero no solo eso. Junto a la definición legal y al listado de supuestos concretos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 115 de la LGSS, la norma incluye un tercer nivel, la presunción iuris tantum a favor de entender como accidente de trabajo toda lesión sufrida por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo (art. 115.3 de la LGSS).

“Cuando entramos en el ámbito concreto del artículo 115.3 de la LGSS […] es numerosa la jurisprudencia que se ha generado al respecto sobre la base de lograr una mayor protección del trabajador, pues […] se entiende que los accidentes acaecidos en tales circunstancias -tiempo y lugar de trabajo-, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores” (STSJ Andalucía/Granada, Sala de lo Social, 2-12-2009).

Así, “la presunción solo quedaría […] desvirtuada cuando […] hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación” (STSJ Andalucía/Granada, Sala de lo Social, 2-12-2009).

Ahora bien, según también dispone el artículo 115.4 de la LGSS, no cabe atribuir la condición de accidente de trabajo a aquellos percances que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria (no profesional) del trabajador accidentado.

Y es que los efectos que producen los actos del accidentado en la calificación del accidente varían en función del tipo de imprudencia, temeraria o profesional, en presencia.

Solamente la primera, es decir, aquella que se traduce en el desprecio del instinto de conservación, en un patente menosprecio del riesgo, rompe el nexo causal. En cambio, no ocurre lo mismo con la imprudencia profesional, es decir, la derivada del ejercicio de un trabajo o profesión y de la confianza que este inspira al accidentado (STSJ Cataluña, Sala de lo Social, 26-05-2005).

Por lo tanto, el acto propio del accidentado afecta a la conexión trabajo-lesión cuando consiste en una imprudencia temeraria, utilizando la jurisprudencia, para referirse a ella, expresiones tales como “una imprudencia personal temeraria”, “una evidente temeridad”, “una falta de las más rudimentarias normas de criterio individual”, “una “temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario, con la clara conciencia y patente menosprecio del mismo”, “una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución […] sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto”, “una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro […] sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría”, o “una imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida y contraviniendo las órdenes recibidas”.

Y, precisamente, para la válida imposición del recargo debe existir un nexo causal entre el siniestro y la presunta contravención imputada, el cual quebrará en caso de fuerza mayor extraña al trabajo, de acto de un tercero ajeno a la empresa y de imprudencia temeraria del propio afectado.

“Por tanto, la conducta del trabajador no es ajena, rompiéndose la relación de causalidad cuando el trabajador sea consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, es decir, la imprudencia del trabajador como única causa o fundamento del resultado lesivo” (STS, Sala de lo Social, 17-01-2000).

En definitiva, respecto del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, “debe excluirse la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por la conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita o de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención” (STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, 21-06-1999).

Es más, en orden al recargo la culpa de la víctima puede servir para moderar el porcentaje en último extremo a aplicar, de manera que su conducta negligente es susceptible de provocar una completa exoneración para el empresario.

De este modo, cuando el propio accidentado, con su conducta negligente contribuye a producir el daño, surge la denominada compensación de culpas. Si bien, se insiste, cuando en lugar de meramente contribuir, ocasiona el daño con carácter exclusivo, nos encontraríamos ante una culpa exclusiva de la víctima, que, exonera por completo de responsabilidad al empleador.