Publicada la Ley de Sociedades Laborales y Participadas

La Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, publicada en el BOE del 15 de octubre y en vigor el próximo 14 de noviembre, establece un nuevo marco jurídico para estas entidades societarias, con los objetivos básicos de actualizar y mejorar el contenido de la Ley 4/1997, de Sociedades Laborales (que se deroga), en función de las reformas llevadas a cabo en el ámbito del derecho de sociedades, y reforzar la naturaleza, las funciones y la caracterización de la sociedad laboral como enti­dad de la economía social, poniendo de relieve sus especificidades.

Sin perjuicio de hacer a continuación una breve mención a los contenidos de la norma, emplazamos a una lectura del trabajo «LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES LABORALES Y PARTICIPADAS», que puede visualizarse pulsando el enlace al título, donde don José Antonio PANIZO ROBLES analiza cómo se aborda el encuadramiento de los socios de tales sociedades, dentro de los diferentes regímenes que conforman la estructura del sistema de la Seguridad Social, respecto del cual ya se adelanta que la Ley 44/2015 no implica novedades sobre la regulación precedente, si bien supone una reordenación de esa regulación y la inclusión de toda la normativa al respecto.

La nueva regulación que, conforme se indica en el Preámbulo de la Ley, persigue «fomentar la participación de los trabajadores en las empresas, facilitando su acceso a la condición de socio, …[incorporar] nuevas medidas para asegurar el control de la sociedad por parte de los trabajadores, [y] aumentar la utilidad de las sociedades laborales y su preferencia por parte de los emprendedores», se estructura en tres capítulos.

El capítulo I (arts. 1 a 16), se refiere al régimen societario, regulando:

  • El concepto de sociedad laboral, sus rasgos esenciales, entre los que se encuentra la necesidad de poseer la mayoría del capital social y la exigencia de que ningún socio pueda tener acciones o participaciones que representen más de la tercera parte del capital social. Al respecto, se establecen (y amplían) las excepciones a las exigencias aludidas, entre las que cabe destacar la posibilidad de constituir sociedades laborales con dos socios, siempre que ambos sean trabajadores y tengan distribuida de forma igualitaria su participación en la sociedad. Asimismo, se flexibiliza el marco de contratación de trabajadores no socios y los plazos de adaptación en los supuestos de transgresión de los límites de capital y contratación de trabajadores no socios exigidos para no perder la condición de sociedad laboral.
  • La competencia administrativa para la calificación de las sociedades laborales (en los mismos términos que la Ley 4/1997), la documentación necesaria (que se simplifica) para su constitución en los supuestos de sociedades preexistentes, y la necesidad de armonización y colaboración entre los distintos registros administrativos estatal y autonómicos y el Registro Mercantil que intervienen en su creación, posibilitando la implantación de medios electrónicos y telemáticos para obtener la calificación e inscripción. También se fijan –y se reducen– las obligaciones administrativas de estas figuras societarias, suprimiendo la exigencia de comunicar periódicamente al registro administrativo las transmisiones de acciones o participaciones, limitándola a los casos en los que se alteren los límites exigidos para obtener la calificación de laboral.
  • Las clases de acciones y participaciones (laboral –propietario socio trabajador- y general), exigiéndose para facilitar la gestión y transmisión de las mismas que sean de igual valor nominal y que confieran los mismos derechos, evitándose de este modo las posibles divergencias entre la propiedad del capital y el control efectivo de la sociedad.
  • Un nuevo sistema de transmisión voluntaria de acciones y participaciones, tanto de la clase general como de la laboral, que simplifica el de adquisición preferente existente hasta el momento y que supone una reducción de plazos y del colectivo con derechos de preferencia al suprimirse el derecho que ostentaban los trabajadores de duración determinada.
  • La valoración de las acciones y participaciones, a los efectos de transmisión y amortización, permitiendo que la valoración de las mismas pueda referirse a un sistema previsto estatutariamente, aunque no tendrá efectos retroactivos.
  • La transmisión de acciones y participaciones en los supuestos de extinción de la relación laboral, ampliando los casos en los que pueden establecerse normas especiales e incorporando como novedad que en los supuestos de embargo de acciones o participaciones de la sociedad o de ejecución en prenda sobre las mismas, las notificaciones previstas en el artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital, se hagan también a los trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido.
  • La adquisición por la sociedad de sus propias acciones y participaciones, novedad dirigida a facilitar su transmisión en el plazo máximo de tres años a los trabajadores con contrato por tiempo indefinido. Además, se incorpora por primera vez la posibilidad de que la sociedad facilite asistencia financiera a los trabajadores para la adquisición de capital social.
  • La reserva especial, ampliando los fines a los que se puede destinar. Así, además de compensar pérdidas, podrá aplicarse a la adquisición de autocartera por parte de la sociedad con el objeto de facilitar su posterior enajenación por los trabajadores. Además, se limita la obligación de dotación de dicha reserva hasta que alcance una cuantía de al menos una cifra superior al doble del capital social.
  • La pérdida de la calificación de la sociedad como laboral, y los supuestos de separación y exclusión de socios no regulados hasta la fecha.

El capítulo II (art. 17 y disps. adics. 4ª.2 y 5ª), regula los beneficios fiscales, estableciendo que estas sociedades –con el único requisito de que tengan la calificación de «laboral»–  gozarán, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de una bonificación del 99 % de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

El capítulo III (arts. 18 a 20 y disp. final 5.ª), regula por primera vez las sociedades participadas por los trabajadores, delimitando tal concepto dentro del ordenamiento jurídico español a cuyo efecto se considera como tales no solo a las propias sociedades laborales, sino a cualesquiera otras sociedades en las que los socios trabajadores posean capital social y dere­chos de voto.

En esta parte de la Ley se recogen, además, los principios a los que se someten, y el posible reconocimiento que se pueda desarrollar en relación a estas sociedades.

Por último, la ley cuenta con seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y seis finales de las que destacan:

  • La disposición adicional segunda, sobre medidas de fomento para la constitución de sociedades laborales y la creación de empleo, en la se establece la aplicación a los socios trabajadores de las sociedades laborales de todos los beneficios que, en el ámbito de empleo y de la seguridad social, y en desarrollo de la Ley 5/2011, de Economía Social, tengan por objeto impulsar la realización de actuaciones de promoción, difusión y formación de la economía social.
  • Disposición derogatoria única, por cuanto consigna la derogación expresa de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales y de la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y la disposición final primera que contiene la modificación de la Ley General de la Seguridad Social (vid. cuadro comparativo), disposiciones ambas de las que se da cuenta en el análisis mencionado al comienzo de este resumen.
  • La disposición transitoria segunda donde se establece un plazo máximo de dos años desde el 14 de noviembre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 44/2015) para que las sociedades laborales adapten sus estatutos a las previsiones de esta norma.

En esta disposición se establecen las consecuencias de la inobservancia de esta previsión (no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de la sociedad laboral hasta que no se haya inscrito la adaptación de los estatutos sociales) y qué supuestos se exceptúan de la prohibición de inscripción.

  • La disposición final 4ª donde se recoge el mandato al Gobierno para la aprobación (en el plazo máximo de un año) de un nuevo Real Decreto que regule el Registro Administrativo de Sociedades Laborales, y que tendrá por objeto modernizar su funcionamiento mediante la implantación de los procedimientos telemáticos. El mencionado Real Decreto contemplará los correspondientes mecanismos de cooperación para hacer efectiva la integración en una base de datos común permanentemente actualizada del Registro de Empleo y Seguridad Social de la información obrante en los Registros de las comunidades autónomas que resulte necesaria para ejercer las funciones de supervisión.

También en materia de registros, destaca la llamada a la colaboración y armonización entre el registro administrativo estatal, los autonómicos y el mercantil, contenida en la disposición adicional primera.