III. Breve referencia al supuesto de hecho de la sentencia, a las cuestiones prejudiciales planteadas y la normativa comunitaria

III. Breve referencia al supuesto de hecho de la sentencia, a las cuestiones prejudiciales planteadas y la normativa comunitaria aplicable 41

La correcta inteligencia de la sentencia requiere una alusión, siquiera breve, al supuesto de hecho de la misma, así como a las cuestiones prejudiciales que fueron planteadas al Tribunal de Justicia comunitario.

1. El supuesto de hecho de la sentencia.

El litigio principal se inició a instancias de The Incorprated Trustees fo the National Council on Ageing (Age Concern England), en adelante AC, institución benéfica que pretende mejorar la calidad de vida de las personas de edad avanzada. En aquel litigo AC discutía la legalidad de concretos preceptos de una norma de derecho interno 42, al considerar que no adaptaba correctamente el Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Alegaba esencialmente AC que, al preverse en aquella norma nacional una excepción al principio de no discriminación cuando la causa de la extinción de la relación laboral de un trabajador que haya cumplido los 65 años fuera la jubilación, la misma vulneraba el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE, precitada, así como el principio general comunitario de proporcionalidad.

Por su parte, las autoridades del Reino Unido alegaron que con arreglo al decimocuarto considerando de la Directiva 2000/78/CE antes indicada, su contenido debía entenderse «sin perjuicio de las disposiciones nacionales que establecen la edad de jubilación», y que por ello en el ámbito de aplicación de la referida directiva no podía considerarse incluida la norma nacional antes aludida, alegando también, con carácter subsidiario, que aquella disposición nacional era, en todo caso, conforme con el artículo 6 de la directiva precitada.

2. Las cuestiones prejudiciales planteadas.

El órgano jurisdiccional a quo, que conocía del litigio principal, la High Court of Justice (England and Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), decidió suspender aquel proceso y plantear al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales, que se pueden agrupar de la siguiente manera:

  1. En relación con la Directiva 2000/78/CE, las edades nacionales de jubilación y el ámbito de aplicación de la Directiva, plantearon el referido órgano jurisdiccional nacional al Tribunal de Justicia comunitario las siguientes cuestiones:

    1. ¿Se extiende el ámbito de aplicación de la directiva a las normas nacionales que permiten a los empleadores extinguir la relación laboral por jubilación cuando el trabajador haya cumplido los 65 años?
    2. ¿Se extiende el ámbito de aplicación de la directiva a las normas nacionales que permiten a los empleadores extinguir la relación laboral por jubilación cuando el trabajador haya cumplido los 65 años si han sido adoptadas tras la entrada en vigor de la directiva?

  2. A la luz y según las respuestas que recibiesen las anteriores cuestiones, aquel órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia si determinados preceptos de la norma nacional ¿eran «disposiciones nacionales que establecían las edades de jubilación en el sentido del decimocuarto considerando de la directiva»?
  3. Por lo que respecta a la definición de una posible discriminación directa por razones de edad, y en particular a su justificación, inquirió el referido órgano nacional al Alto Tribunal comunitario, si acaso permitía el artículo 6, apartado 1, de la directiva, antes mencionada, a los Estados miembros adoptar disposiciones que establecieran que una diferencia de trato por razones de edad no constituía discriminación si se demostraba que era un medio proporcionado para lograr una finalidad legítima, o si exigía dicha disposición que los Estados miembros especificasen, en una lista u otra medida que por su forma y contenido se asemejase a aquella, los tipos de diferencias de trato que podrían justificarse de ese modo.
  4. Con relación al criterio de justificación de las discriminaciones directa e indirecta, preguntó el aludido órgano jurisdiccional nacional al Tribunal de Justicia comunitario, si existía alguna diferencia significativa en la práctica, y si era así cuál, entre el criterio de justificación establecido en el artículo 2, apartado 2, de la directiva precitada, con respecto a la discriminación indirecta, y el criterio de justificación establecido con respecto a la discriminación directa por razones de edad en el artículo 6, apartado 1, de la directiva antes mencionada.

3. La normativa comunitaria aplicable.

Dado el tema que estamos tratando, la referencia a la normativa comunitaria aplicable necesariamente ha de comenzar, como hace la sentencia objeto de comentario, con una alusión al decimocuarto considerando de la Directiva 2000/78/CE, según el cual:

«La (…) Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que establecen la edad de jubilación.»

Aquella salvedad relativa no es obstáculo para que la sentencia objeto de comentario precise que, según el vigésimo quinto considerando de la directiva, la prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo, bien que en determinadas circunstancias se puedan justificar diferencias de trato por razones de edad, que requerirán, por tanto, disposiciones específicas, las cuales que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resultando pues esencial distinguir entre las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y las discriminaciones que deben prohibirse, al carecer de justificación suficiente.

Recuerda la sentencia objeto de comentario que, al tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78/CE «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

Asimismo también precisa la sentencia que se comenta que el artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE, titulado «Concepto de discriminación», establece que prohíbe la discriminación por razones de edad en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato, entendiéndose por tal «la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos» antes mencionados.

La diferencia entre discriminación directa e indirecta, recuerda la sentencia comentada, se establece por la Directiva 2000/78/CE, en los siguientes términos:

  • Existirá «discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados (anteriormente)».
  • Existirá «discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una (…) edad, (...), salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y (…) los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios».

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE, que lleva el título de «ámbito de aplicación», establece que, dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, aquella Directiva 2000/78/CE se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con «las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración».

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE, titulado «justificación de diferencias de trato por motivos de edad», establece que no obstante lo dispuesto en aquella norma (fundamentalmente en el apartado 2 del art. 2 que proscribe toda discriminación), los Estados miembros:

«Podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios».

Añadiendo el mencionado precepto, que aquellas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

  • El «establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y (remuneración), para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas».
  • El «establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo».
  • El «establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación».

Autor: A. Tapia Hermida
Doctor en Derecho Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad Complutense de Madrid
Letrado de la Seguridad Social
Académico Correspondiente de la Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación

41 Según se indica en la sentencia objeto de comentario.

42 Específicamente de los artículos 3, apartado 1, 7, apartado 4, y 30 de la Employment Equality (Age) Regulations 2006.