El epicentro del nuevo terremoto laboral, una vez más, se encuentra en Luxemburgo

Epicentro terremoto

A propósito de la declaración de fijeza «de facto» de todos los trabajadores temporales del sector público –también los indefinidos no fijos– (Conclusiones de la Abogada General Julianne Kokkot en el Asunto C-96/17, Vernaza Ayovi)

En una nueva andanada proveniente del TJUE, se recibe con sobresalto en los círculos laboralistas otro impacto de dimensiones similares al que causó la doctrina «De Diego Porras».

Si según avanzábamos en un comentario anterior, dicha doctrina está ya en un hilo, pendiente de cercenación formal por vía de sentencias de dicho Alto Tribunal, sin embargo, y a propósito de la insana costumbre en el sector público español de encadenar contratos temporales sucesivos, y en definitiva fraudulentos por una temporalidad simulada que encubre una verdadera necesidad de indefinición estructural, procede el avance publicado hoy a reconocer la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales respecto de los fijos en materia de despido.

Concretamente, en cuanto al derecho de opción en caso de despido ilegal, de tal forma que, desde el TJUE se reclama la equiparación de condiciones de uno y otro grupo de trabajadores en materia de reincorporación tras la declaración del despido como contrario a derecho.

Sin perjuicio de estudios pormenorizados venideros, sirva este pequeño avance para transcribir literalmente la decisión propuesta al respecto por la Abogada General Kokott:

«Por tanto, en definitiva, supone una discriminación de los trabajadores temporales del sector público, prohibida con arreglo a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, el hecho de que no se les confiera con carácter general un derecho legal a ser readmitidos después de que el empleador haya puesto fin de manera ilegal a su relación laboral, mientras que los empleados públicos fijos sí tienen tal derecho».

Y recordemos, como lo hace aquella en los apartados 44 y 45 de las Conclusiones, que la clasificación de la trabajadora como indefinida no fija puede provocar confusión terminológica por el hecho de emplearse el adjetivo «indefinido» y que, a primera vista, parezca incluso hacer alusión a una relación laboral de carácter permanente.

No obstante, lo decisivo es que un contrato de trabajo de interinidad termina siempre automáticamente cuando se produce un hecho o acontecimiento determinado, o bien cuando regresa un trabajador con derecho a la reserva de su puesto de trabajo, o bien cuando concluye el proceso selectivo para cubrir con un trabajador fijo una plaza libre. Así pues, como indica la propia utilización de las palabras «no fijo», no se trata precisamente de una relación laboral de carácter permanente, sino, por el contrario, de una relación de trabajo celebrada a término, el momento de cuya finalización resulta simplemente incierto, en la medida en que no se conoce la fecha precisa en que ello ocurrirá.

Lo que se reclama, en definitiva, es la aplicación del régimen jurídico del artículo 96.2 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [96. Sanciones. (…) 2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave] a todos los trabajadores temporales del sector público y no, por el contrario como se viene haciendo, el correspondiente al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. Veremos hasta donde alcanzan las réplicas de semejante seísmo.

Rubén García Granjo
Documentación Área Sociolaboral-CEF