La protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social: el RDL 11/2013, de 2 de agosto

Con entrada en vigor el 4 de agosto de 2013, un nuevo Real Decreto-ley, el número 11 del presente año, tiene como protagonista principal la protección de los trabajadores a tiempo parcial, pero no sólo.

A lo largo de 42 páginas, en esta norma publicada en el BOE del sábado 3 de agosto, se abordan reformas que afectan a infraestructuras y transporte, vivienda, impuesto sobre sociedades y Entidades Locales. Pero, sin duda, son las modificaciones en materia de protección social del trabajo a tiempo parcial, en materia de empleo y protección por desempleo y en materia laboral las que concentran el mayor interés para el lector de esta página, lector al que se ofrece un resumen de las medidas contenidas, algunas de ellas analizadas con encomiable enfoque práctico por un experto en la materia, don José Antonio PANIZO ROBLES, cuyo comentario de urgencia sobre LAS NUEVAS REGLAS DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL se puede consultar en este enlace, y cuya colaboración agradecemos encarecidamente.

Por su parte, un detallado análisis de las razones que justifican los diversos cambios operados por este RDL y los principales problemas aplicativos que suscitarán, se contiene en el estudio titulado NUEVOS CAPÍTULOS DE UNA REFORMA LABORAL SIN LÍNEAS ROJAS: QUÉ HAY DE NUEVO EN EL RDL 11/2013, de don Cristóbal Molina Navarrete.

MODIFICACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

El RDL 11/2013 introduce en su Capítulo II (integrado por el art. 5, que deberá ser puesto en relación con las disps. adic. 4ª y trasn. 1ª) modificaciones en la disposición adicional séptima de la LGSS donde se contienen las normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial, modificaciones que se concretan en el redactado de las reglas segunda –periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social- y letra c) de la tercera -determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común-.

De este modo se viene a cubrir el vacío regulador producido como consecuencia de la STC 61/2013 (a la que se añaden las posteriores SSTC 71/2013, 72/2013 y 117/2013) que declaró inconstitucional y nula la mencionada regla segunda del apartado 1 de la disposición reguladora de los contratos a tiempo parcial de la LGSS, en la redacción dada por el RDL 15/1998, por entender que vulneraba el artículo 14 de la CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo.

El Gobierno (legislador, también en esta ocasión), con esta medida, como reza en el Preámbulo, flexibiliza el número de años requeridos para acceder a una prestación, de modo que se garantice en todo momento el principio de igualdad de los trabajadores, tanto para los de tiempo parcial como para los de tiempo completo, dando cumplimiento así a la sentencia del Tribunal Constitucional. Además, continúa la Exposición de Motivos, se recoge “una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial” manteniendo “la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía”.

La nueva regulación, pese al instrumento elegido y a su parcialidad, vendría a desarrollar el "Acuerdo para la mejora de las condiciones de acceso a la protección social de los trabajadores a tiempo parcial", suscrito el pasado 31 de julio de 2013 entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Conforme a este Acuerdo, la reforma de las reglas de Seguridad Social aplicables a los trabajadores a tiempo parcial, además de acomodar las mismas a las exigencias constitucionales de igualdad y de no discriminación, en los términos previstos en el ordenamiento comunitario, han de aplicar los principios de igualdad en el acceso a las prestaciones (de modo que el acceso a las pensiones se adecúe a la mayor o menor parcialidad en la vida laboral); de contribución y proporcionalidad (entre las aportaciones realizadas y las prestaciones a percibir); de conservación de normas favorables (manteniendo los mecanismos correctores que no hayan sido declarados inconstitucionales); de legalidad (en orden a completar cuanto antes el vacío legal producido con los pronunciamientos del TC) y, por último, de solidaridad y suficiencia (de forma que los trabajadores a tiempo parcial accedan a las pensiones mínimas en la misma extensión, términos y condiciones que los establecidos para el resto de los trabajadores).

La consecución o no de los objetivos predicados y si las reformas adoptadas en este ámbito logran conciliar el principio social de protección equitativa con el factor económico de sostenibilidad dando respuesta a la realidad de nuestro mercado de trabajo, donde cada vez es mayor el número de personas contratadas a tiempo parcial y en su inmensa mayoría con rostro de mujer, será una cuestión a analizar con detenimiento. Ahora toca una lectura, también pausada, de esta parte de la norma y del análisis de las modificaciones de la mano de D. José Antonio PANIZO ROBLES que, es seguro, ayudarán al lector a la comprensión de las medidas adoptadas.

MODIFICACIONES EN MATERIA DE EMPLEO Y PROTECCIÓN POR DESEMPLEO

El Capítulo III (arts. 6 a 8) del RDL introduce modificaciones en la LGSS, en la Ley de Empleo y en la LISOS.

El primer precepto del Capítulo (art. 6) reforma diversos preceptos de la LGSS (vid. cuadro comparativo) que afectan al régimen jurídico de las prestaciones por desempleo, tanto del nivel contributivo (prestación) como del nivel asistencial (subsidio). La adopción de las medidas que se referencian a continuación, y que conforme al Preámbulo del RDL “vienen a reforzar la vinculación entre la protección por desempleo y la inserción laboral de las personas desempleadas, y (…) responden al objetivo de otorgar una mayor seguridad jurídica a los empresarios y a los perceptores de las prestaciones y subsidios por desempleo”, supone un reforzamiento del control en el percibo y mantenimiento de las mismas, destacándose la configuración de la inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento de ésta como requisito a tal fin.

  • Conforme a lo que acaba de indicarse, estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente se incluye como requisito tanto para el nacimiento del derecho a las prestaciones y a los subsidios por desempleo [nueva letra e) art. 207 y 215.4 LGSS] como para la conservación del derecho a los mismos (arts. 209.1 y 215.4 LGSS).

El mantenimiento de esta inscripción (renovación de la demanda de empleo) deberá concurrir durante todo el período de duración de la prestación, suponiendo su incumplimiento la suspensión de su abono durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo. En estos casos, el pago de la prestación se reanudará a partir de la fecha de la nueva inscripción previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en la normativa aplicable (art. 212.3 LGSS).

  • Se incorporan expresamente en la LGSS como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo, por un lado, el traslado de residencia al extranjero por un período continuado inferior a 12 meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional [nueva letras f) art. 212] y, por otro, la estancia en el extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural [nueva letra g) art. 212], siempre -para ambos casos- que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.

En este orden de asuntos se deja constancia legal expresa de que no será causa de suspensión de las prestaciones por desempleo, manteniéndose por tanto la condición de beneficiario, la salida ocasional al extranjero, por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, eso sí, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fijadas en el artículo 231.1 LGSS (cotizar por la contingencia de desempleo, proporcionar documentación e información, renovar la demanda de empleo…) [nueva letra g), segundo párrafo, art. 212]. (Sobre información de situación previa a la reforma que se comenta vid. Salida del territorio nacional de beneficiarios de prestaciones por desempleo. ¿Qué obligaciones deben cumplir?).

  • Como correlato del punto anterior, se establece como causa de extinción de la prestación por desempleo el traslado de residencia o estancia en el extranjero que no encaje en los supuestos suspensivos enunciados.
  • Por último, en coherencia con las modificaciones apuntadas, se fija como obligación de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo la de inscribirse como demandante de empleo, mantener la inscripción y cumplir las exigencias del compromiso de actividad en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 56/2003, de Empleo, que como se verá de inmediato es también objeto de modificación.

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (que no “de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información” como se indica por error en el Preámbulo del RDL) se ve afectada en su artículo 27 por el segundo precepto del Capítulo III (art. 7). En efecto, su número 4 es nuevamente redactado para adecuar su contenido a las variaciones introducidas en la LGSS en los términos que se indican a continuación.


LE (LEY 56/2003, DE 16 DE DICIEMBRE)

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN VIGENTE

Artículo 27. La inscripción como demandantes de empleo y suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo.
(…)
4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Las Administraciones públicas competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción como demandantes de empleo y de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, debiendo comunicar los incumplimientos de dichas obligaciones al Servicio Público de Empleo Estatal, en el momento en que se produzcan o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios electrónicos y será documento suficiente para que el Servicio Público de Empleo Estatal inicie el procedimiento sancionador que corresponda.

Artículo 27. La inscripción como demandantes de empleo y suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo.
(…)
4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los servicios públicos de empleo competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, comunicando la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al Servicio Público de Empleo Estatal para su ejecución por éste.
Los servicios públicos de empleo competentes verificarán, asimismo, el cumplimiento de la obligación de dichos beneficiarios de mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar los incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo Estatal en el momento en que se produzcan o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios electrónicos y será documento suficiente para que el Servicio Público de Empleo Estatal inicie el procedimiento sancionador que corresponda.

El Capítulo III concluye con el artículo 8 donde se modifican diferentes preceptos de la LISOS (vid. cuadro comparativo) para, por una parte, adaptar el régimen de infracciones y sanciones a la novedad ya comentada de que la inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma pasan a ser requisitos necesarios para percibir y conservar el derecho a la prestación por desempleo [su incumplimiento se tipifica como infracción leve –art. 24.4 b) LISOS- sancionada con pérdida de prestaciones por un mes en la primera infracción, por tres meses en la segunda, por seis en la tercera y con la extinción en la cuarta]; por otra, reforzar la validez de las citaciones y comunicaciones efectuadas y, por último, para tipificar como infracción grave (art. 22.13 LISOS) el incumplimiento del empresario de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada y de despido colectivo adoptadas, conforme al artículo 47 y 51 del ET (obligación cuyo contenido y procedimiento se contiene en la Orden ESS/982/2013).

Por último, antes de proceder a extractar el contenido del Capítulo IV (medidas laborales), debe hacerse mención aquí a dos disposiciones finales del RDL, la segunda y la tercera, directamente conectadas con la rúbrica del apartado que nos ocupa: el empleo y la protección por desempleo.

La disposición final segunda afecta al Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, regulador de las agencias de colocación, dando nueva redacción a la letra f) de su artículo 5, precepto donde se establecen las obligaciones de estos agentes de intermediación laboral, en el sentido de establecer como excepción a la prohibición de subcontratar con terceros la realización de la actividad objeto de la autorización concedida, la realizada con otras agencias de colocación autorizadas.

La disposición final tercera modifica el artículo 28.2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, estableciendo la obligación de los trabajadores de comunicar a la correspondiente Oficina de Empleo la realización de trabajos incompatibles con el derecho a la prestación o subsidio por desempleo con carácter previo al inicio de la prestación de servicios. Los términos de la obligación para los casos de concurrir esta causa de suspensión pretenden, conforme se expone en el Preámbulo del RDL, “evitar la compatibilización indebida de la solicitud o el percibo de la prestación y el subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, en los supuestos en los que el empresario o el propio trabajador solicitan el alta en Seguridad Social fuera de plazo como consecuencia de la actuación inspectora”.

MODIFICACIONES EN MATERIA LABORAL

En el Capítulo IV (arts. 9 a 11) las reformas se proyectan en el ámbito laboral viéndose afectados el ET, la Ley Concursal y la LRJS. Pero, de nuevo, no sólo. En la parte final del RDL los cambios, como ya a estas alturas se ha podido comprobar, se trasladan a disposiciones reglamentarias, en este caso al Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (disp. final 4ª).

CAMBIOS EN EL ET

El artículo 9 del RDL (que debe ponerse en relación con la disp. trans. 2ª) modifica cinco preceptos del ET (vid. cuadro comparativo) afectando a la regulación de la comisión negociadora y de los sujetos que, en representación de los trabajadores, están legitimados para actuar como interlocutores ante la dirección de la empresa durante el periodo de consultas que deberá tener lugar con carácter previo a la adopción de medidas colectivas de movilidad geográfica (art. 40.2), modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41.4), así como en los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 47.1), de despido colectivo (art. 51.2) y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos (art. 82.3), en el sentido siguiente:

  • Se establece que la consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien en el caso de ser varios los centros de trabajo afectados, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. Dado que en el Real Decreto 1483/2012, cuando el procedimiento afectara a varios centros de trabajo, se admitía la posibilidad de realizar la negociación globalmente para la totalidad de los centros de trabajo de la empresa o de manera diferenciada por centros de trabajo, ahora esta opción desaparece del texto reglamentario (vid. cuadro comparativo).
  • Se prevé que la comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes intervinientes en el periodo de consultas.
  • Se indica quiénes serán los sujetos legitimados para intervenir como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas (vid. art. 41.4).
  • Se determina que la comisión representativa de los trabajadores debe quedar constituida antes del inicio del periodo de consultas, debiendo la dirección de la empresa comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento.

Asimismo, se fija el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa en siete días desde la fecha de la referida comunicación o en quince cuando alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, y se consigna expresamente que la falta de constitución de tal comisión no impide el inicio ni el transcurso del periodo de consultas, no comportando su constitución posterior la ampliación de su duración; por tanto, la dirección de la empresa, una vez transcurrido el plazo máximo para su constitución, podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores.
Además, se establecen las reglas para la constitución de la comisión representativa de los trabajadores, determinándose que si como resultado de la aplicación de las mismas el número inicial de representantes fuese superior a 13, éstos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

Por último, y -sólo en parte- como consecuencia de los cambios descritos, se efectúan modificaciones en el artículo 51 del ET (despido colectivo) –y correlativamente en el RD 1483/2012- en relación a la información que debe facilitar la empresa:

  • Por un lado, se amplían los extremos que ha de consignar en la comunicación de apertura del periodo de consultas; escrito en el que ahora deberá incluirse copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo [art. 51.2 f) ET –art. 3.1 f) RD 1483/2012-] y los representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales [art. 51.2 g) ET –art. 3.1. g) 1483/2012-].
  • Por otro, se “limita” la información que deberá acompañar a la citada comunicación. Al margen de la memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el escrito de comunicación que sigue inalterado, “toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo” se concreta ahora en “la documentación contable y fiscal y los informes técnicos”, “todo” ello en los términos establecidos reglamentariamente.

CAMBIOS EN LA LEY CONCURSAL

El artículo 10 del RDL 11/2013 adapta el contenido del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativo a la tramitación de los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, a los cambios que afectan a la comisión negociadora en procedimientos de consulta (vid. cuadro comparativo) (téngase en cuenta, para procedimientos concursales en curso, las previsiones de la disp. trans. 2ª RDL).

CAMBIOS EN LA LRJS

El último artículo del RDL (art. 11 –que debe ponerse en relación con la disp. trans. 3ª-) modifica la LRJS (vid. cuadro comparativo) en relación con la modalidad procesal del despido colectivo, “acotando” las causas de nulidad [nótese la inserción del adverbio “únicamente” en el último párrafo del art. 124.11 y regla 3ª de la letra a) del apdo. 13 del mismo precepto], estableciendo las especialidades de la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo en este marco y permitiendo que las sentencias que declaren nulo un despido colectivo sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales.

OTRAS MODIFICACIONES

Tal como se indicó al inicio de la presentación de este RDL, y sin perjuicio de la centralidad a los efectos que nos ocupan de las materias abordadas hasta este momento, también se contienen en esta norma medidas de repercusión que afectan a:

  • Infraestructuras y transporte –aéreo y ferroviario- con especial mención a las medidas relacionadas con la asistencia integral a afectados por accidentes ferroviarios donde, por un lado, se habilita a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora para que pueda abonar, en los términos y casos que legalmente proceda, las cantidades que, por encima de las que sean pagadas por seguro obligatorio de viajeros o anticipadas a cuenta en concepto de responsabilidad civil por la entidad aseguradora, resulten necesarias para atender a las necesidades económicas inmediatas de las personas con derecho a indemnización afectadas por el accidente ferroviario ocurrido el pasado día 24 de julio de 2013 -a los que también desde este sitio les hacemos llegar un mensaje de ánimo y nuestras más sentidas condolencias- y, por otro, se emplaza al Gobierno a la aprobación en el plazo más breve posible de un reglamento de asistencia a víctimas y familiares de accidentes de transporte ferroviario de competencia estatal (Capítulo I –arts. 1 a 4- y disps. adics. 2ª y 3ª).
  • Vivienda, incluyéndose una nueva previsión en relación con la consideración de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) como entidad colaboradora en la gestión de las ayudas de los planes de vivienda estatales, de forma que los préstamos convenidos con dicha entidad puedan mantener las ayudas estatales vinculadas (disp. adic. 1ª).
  • El Impuesto sobre Sociedades, donde, a través de la adición de una nueva disposición transitoria 42ª en la LIS, se pretende dar cumplimiento, en materia de adaptación normativa, a la Decisión de la Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, respecto de las autorizaciones administrativas concedidas al amparo de lo previsto en el artículo 115.11 de la mencionada Ley (en la redacción vigente en las fechas antes indicadas) y del régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, que sigan en vigor (disp. final 5ª).
  • Las Entidades Locales que no se encuentren al corriente del pago de sus deudas con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores, articulándose dos opciones legales para que puedan pagarse las facturas pendientes: proceder al pago de sus obligaciones pendientes de pago con el Fondo con fecha límite 15 de septiembre de 2013, o bien, haber solicitado su entrada en las medidas adicionales de liquidez para municipios con problemas financieros previstas en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.

Asimismo, se permite que se puedan atender las obligaciones de pago pendientes a los proveedores de los consejos comarcales que habían quedado excluidos de este mecanismo, siendo la Comunidad Autónoma la que asuma el pago del préstamo al Fondo (disp. final 6ª).