TSJ. Cuando el acoso entre trabajadores no es motivo de despido
ONCE. Trabajadores de una misma empresa que han sido pareja sin que la relación entre ambos hubiera trascendido a los compañeros de trabajo ni al ámbito laboral. Condena posterior del hombre como autor de un delito leve de vejaciones (a través de llamadas y mensajes de teléfono móvil) en el ámbito de violencia sobre la mujer a consecuencia del cual es despedido. Improcedencia.
Para que los actos de violencia o acoso entre compañeros, incluso fuera del tiempo de trabajo y por motivos extralaborales, sean susceptibles de proyectarse en el ámbito laboral, es preciso que exista conexión funcional por el trabajo y que coincidan los tiempos y lugar de trabajo. En el caso analizado no ocurre así, ya que aunque ambos pertenecen a la misma compañía, no comparten entorno laboral, salvo los días en que la mujer debe acudir a reuniones en el centro donde trabaja el actor que pueden dar lugar a un encuentro ocasional en las zonas comunes del edificio. En este contexto, no ha existido una conducta del trabajador despedido que constituya un incumplimiento específicamente laboral por el que pueda ser sancionado, puesto que por el delito cometido contra la víctima ya ha sido sancionado penalmente, no siendo finalidad de las sanciones laborales reforzar las sanciones penales o administrativas. No obstante, una situación previa de acoso constituye un riesgo para la trabajadora, puesto que al acudir esporádicamente al centro de trabajo donde presta servicios el actor podría encontrarse con él, situación que debe ser evitada. La empresa debe hacer su propia valoración del riesgo a efectos de adoptar las medidas oportunas, pero una valoración de un riesgo de agresión no puede ser equiparada automáticamente a una conducta infractora del trabajador. La empresa, por tanto, debe adoptar medidas preventivas (y no disciplinarias como el despido), estando plenamente justificada la imposición proporcional de cambios en la prestación de servicios del trabajador en cuanto al lugar de trabajo o su jornada, pero no como sanción, sino con la finalidad de prevenir cualquier riesgo evitando toda posibilidad de encuentro o contacto entre agresor y víctima.
(STSJ de Castilla León/Valladolid, Sala de lo Social, de 26 de octubre de 2016, rec. núm. 1565/2016)
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