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Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de abril de 2025)

Jurisprudencia

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Ley 2/2025: Fin a la extinción automática del contrato por incapacidad permanente

La Ley 2/2025, de 29 de abril, publicada en el BOE el 30 de abril y en vigor el 1 de mayo de 2025, marca un hito normativo en la protección laboral de las personas con discapacidad. Esta reforma modifica el Estatuto de los Trabajadores, la Ley General de la Seguridad Social y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condicionando la extinción del contrato por incapacidad permanente a la evaluación previa de ajustes razonables en el puesto de trabajo.

TS. Vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Procede la condena conjunta a una indemnización por daños materiales derivados del lucro cesante y por daños morales, consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental

Vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en convenio colectivo. Derecho a una indemnización conjunta por daños derivados del lucro cesante y por daños morales. Imagen de lupa y calculadora

Vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en convenio colectivo. Derecho a una indemnización conjunta por daños derivados del lucro cesante y por daños morales.

La interpretación de los artículos 182 d) y 183 de la LRJS permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno solo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el artículo 1101 del CC.

TS. Complemento de maternidad por aportación demográfica solicitado por varón que es inicialmente denegado por el INSS. El reconocimiento por sentencia no debe incluir en la condena el abono de intereses moratorios

La LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección. Solicitante varón. Su denegación injusta por prescripción no otorga derecho a la condena en costas de la entidad gestora. Imagen de un hombre en un parque

Complemento de maternidad por aportación demográfica solicitado por un varón que fue inicialmente denegado. Procedencia de abono de intereses moratorios sustantivos.

En la relación de cotización, la LGSS permite que se abonen intereses tanto a favor como en contra del beneficiario. Por el contrario, como regla general, la LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario. Hay una única excepción: la prevista en el artículo 295.3 de la LGSS que prevé el devengo de intereses cuando se acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, lo que evidencia que, cuando la LGSS ha querido condenar al pago de intereses, lo ha hecho.

TS. Acuerdo de teletrabajo. Es válida la cláusula que obliga al empleado a facilitar a la empresa su correo electrónico y número de teléfono personal por si fuera necesario contactar con él por urgencias del servicio

Contrato de teletrabajo. Es válida la cláusula que obliga al empleado a facilitar a la empresa su correo electrónico y número de teléfono personal por si fuera necesario contactar con él por urgencias del servicio. Imagen de una chica teletrabajando desde su salón de casa

Teleperformance España, SA. Nulidad de determinadas cláusulas del contrato tipo suscrito con los empleados que teletrabajan por vulnerar determinados preceptos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LTD).

Es válida la cláusula que dispone que el trabajador facilitará a la empresa su correo electrónico y número de teléfono personal, por si fuera necesario contactar con él, por urgencias del servicio. La facilitación a la empresa por parte de la persona trabajadora de su correo electrónico y número de teléfono personal puede ser necesaria, adicionalmente, para la «ejecución» del contrato de trabajo, según dispone el artículo 6.1 b) del Reglamento general de protección de datos como otra de las posibles bases de licitud del tratamiento de datos personales. La realidad social actual hace que la facilitación de esos datos, como medios de comunicación socialmente prototípicos de nuestro tiempo, pueda ser necesaria para el desenvolvimiento del contrato de trabajo. En el presente caso la cláusula 3.4 del contrato tipo de trabajo a distancia ciñe la facilitación a la empresa por parte del trabajador de su correo electrónico y número de teléfono personal a la necesidad («si fuera necesario») empresarial de contactar con él, «por urgencias del servicio.»

TSJ. Solicitud de adaptación de la jornada para cuidar a los hijos. ¿Se trata de un derecho individual o está condicionado a la coparticipación de los progenitores?

Adaptación de la jornada para el cuidado de los hijos

Supermercados Dinosol. Conciliación de la vida laboral y familiar. Trabajador que presta servicios en la sección de carnicería de un supermercado junto a otro compañero con quien rota semanalmente en horarios de 6:00 a 14:20 y de 14:00 a 22:20, siendo padre de dos hijos, de 2 años y 5 meses de edad. Solicitud de turno fijo de mañana con disponibilidad para el traslado de centro de trabajo. Denegación por razones organizativas.

No nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, en su pugna con el derecho de libertad de empresa, organización y dirección empresarial, también de proyección constitucional. No existe una libre configuración de la jornada de trabajo por parte de la persona trabajadora, ni un derecho de modificación unilateral, sino el derecho a iniciar una negociación de buena fe que deberá ser aceptada por el empresario con la finalidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio, planteando cambios con efecto útil para el interés de cuidado.