Eliminación del postgrado para aquéllos licenciados de derecho que se matricularon antes del 31 de octubre de 2006, en virtud del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo

Se ha publicado el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. La mediación como sistema alternativo a la resolución de conflictos se presenta con multitud de ventajas mediante la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto. La capacidad para dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes, lo configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, relegando a los tribunales de justicia como último remedio, reduciendo considerablemente la carga de trabajo que soportan. El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes.

Con la aprobación del real decreto-ley se quiere resaltar la flexibilidad y la autonomía de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que pone fin a la mediación, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública.

La mediación abarca múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea. Con el fin de facilitar el recurso a la mediación, se articula un procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.

El marco flexible que procura el real decreto-ley pretende ser un aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes.

El articulado de este real decreto-ley se estructura en cinco títulos.

  • Título I: Regula el ámbito material y espacial de la norma, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, así como las instituciones de mediación.
  • Título II: Principios informadores de la mediación: Principio de voluntariedad y libre disposición, el de imparcialidad, el de neutralidad y el de confidencialidad. A estos principios se añaden las reglas o directrices que han de guiar la actuación de las partes en la mediación, como son la buena fe y el respeto mutuo, así como su deber de colaboración y apoyo al mediador.
  • Título III: Estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los requisitos que deben cumplir y de los principios de su actuación. Garantía de la imparcialidad del mediador.
  • Título IV: Procedimiento de mediación. Serán los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus fases fundamentales.
  • Título V: Procedimiento de ejecución de los acuerdos. Equiparación en el régimen de ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.

Las disposiciones finales reforman diversas normas judiciales para su adaptación al presente real decreto-ley:

  • Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación.
  • Se facilita la mediación dentro del proceso civil, así se faculta a las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, así como la posibilidad de que sea el Juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación. Se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso la misma.
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de Enjuiciamiento, con la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.
  • Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, con el objetivo de dar satisfacción a los estudiantes de Derecho que, en el momento de la publicación de aquella ley, se encontraban matriculados en sus estudios universitarios y, como consecuencia de la publicación de la misma, ven completamente alteradas las condiciones de acceso a las profesiones de abogado y procurador. Con esta Ley, se exigía para obtener el título profesional de abogado o procurador de los tribunales, además de poseer el título universitario de licenciado en Derecho o del correspondiente título de grado, probar la capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y de carácter oficial que se adquiere a través de cursos de formación acreditados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, así como superar una posterior evaluación. El objeto de la modificación será dar cobertura a aquellos estudiantes que se matricularon en Licenciaturas de Derecho con anterioridad al 31 de octubre de 2006, momento en el que no se exigían los títulos profesionales para el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador y que no han podido finalizar sus estudios en el plazo transitorio de 5 años. Se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho, mediante la introducción de una nueva disposición adicional que permite acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la Ley. Para acabar con la incertidumbre generada por el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la ley se introduce una mejora técnica en la redacción, aclarando que no es necesario estar en posesión del título de licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo, es decir, no es necesario estar en la posesión material del título, sino haber concluido los estudios cuando entra en vigor la ley.