Seleccion Sentencias

Distribuir contenido
The taxonomy view with a depth of 0.
Actualizado: hace 5 horas 43 mins

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA Sala de lo Social Sentencia 595/2011 de 27 de diciembre de 2011

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:Extinción del contrato por incumplimiento del empresario. Falta de ocupación efectiva. El artículo 50 ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato. No obstante, el TS entiende que debe incluirse en dicho precepto dicha falta, en cuanto el artículo 4.º ET lo reconoce a todos los trabajadores como un derecho básico.Garantía de indemnidad. Indemnización derivada de la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Una vez acreditados los indicios de la represalia, se invierte la carga de la prueba. La cuantificación de la indemnización está atribuida al juzgador de instancia como cuestión ligada a los hechos, al quedar acreditado que el incumplimiento empresarial no solo encerraba la infracción de un precepto de ley ordinaria laboral, sino que, además, constituía la infracción de un precepto de rango constitucional.
Categorías:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA Sala de lo Social Sentencia 590/2011 de 27 de diciembre de 2011

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:Discapacidad. Revisión de grado. Reconocimiento originario en base al anterior RD 1723/1981. Si la situación del reconocido como discapacitado permanece estable y no se aprecia causa sustantiva de revisión, la calificación previa debe mantenerse, por más que no se acomode a las pautas del nuevo baremo. La simple modificación de la legislación reguladora de los baremos no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones discapacitantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias legalmente establecidas para dar lugar a esa alteración del grado de discapacidad. La palabra revisión designa dos conceptos distintos: la actuación administrativa y la decisión que examina el estado que presenta el sujeto y gradúa, en su caso, la minusvalía. La incoación del expediente no legitima por sí sola el cambio de calificación. La modificación de grado solo es factible cuando se compruebe la concurrencia efectiva de alguno de los supuestos de hecho que la norma configura como causas materiales de revisión: agravamiento o mejoría, variación sustancial de las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado o error de diagnóstico acreditado.
Categorías:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA Sala de lo Social Sentencia 585/2011 de 27 de diciembre de 2011

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:Jubilación anticipada. Trabajador con una larga carrera de seguro en España que, sin embargo, finaliza su vida laboral en Portugal. La fecha de efectos de la pensión de jubilación en España debe situarse en la fecha en que comenzó a percibir la parte de pensión en Portugal. Si se entendiera que la situación de inscripción en las oficinas de empleo como demandante de empleo que exige el artículo 161 bis 2 b) LGSS es la misma que se exige para la solicitud de las prestaciones por desempleo en el artículo 209.1 LGSS, podría considerarse que el trabajador no cumple tal requisito, en aplicación del Reglamento 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
Categorías:

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala Segunda Sentencia de 26 de enero de 2012

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:Sucesión de contratos temporales. Contratos de sustitución de personal. El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva, a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a) del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula. No obstante, al apreciar si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada está justificada por esa razón objetiva, las autoridades de los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario. Corresponde a los Estados miembros y a los interlocutores sociales la determinación de las modalidades detalladas de aplicación de los principios y reglas que establece el Acuerdo marco, a fin de garantizar que aquellas respeten el Derecho y las prácticas nacionales y que se tengan debidamente en cuenta las particularidades de cada situación concreta.
Categorías:

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Gran Sala Sentencia de 24 de enero de 2012

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:Derecho a vacaciones anuales retribuidas. Trabajador en baja médica por un tiempo superior a doce meses consecutivos. Cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad debidamente prescrita, ningún Estado miembro puede supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, que la Directiva 2003/88 atribuye a todos los trabajadores, al requisito de haber trabajado efectivamente durante el periodo de devengo de las vacaciones anuales establecido en el Estado de que se trate, de tal forma que por aquel periodo de doce meses también se genera derecho a unas vacaciones anuales de al menos cuatro semanas. El artículo 7.º, apartado 1, de la Directiva 2003/88 reúne los requisitos necesarios para producir efecto directo. No obstante, incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva como la señalada anteriormente, que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares, no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio exclusivamente entre particulares. En tal situación, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (Asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.
Categorías:

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 16 de diciembre de 2011

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:CC.AA. En general.Autonomía financiera de las CC.AA. Competencia para establecer las bases de la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF.Distribución de competencias Estado-CC.AA. Asistencia social.Subvenciones. Se reafirma la doctrina invocada por la recurrente en el presente recurso -una Comunidad Autónoma-, que analiza el orden constitucional de distribución de competencias en materia de asistencia social y actividad subvencional respecto a la exclusividad de la misma en cuanto a la fijación de las bases para la distribución y control de estas ayudas aunque el Estado pueda determinar el montante.Asimismo, se declara la nulidad radical de la Orden TAS/592/2008 (Establece las bases reguladoras y convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del IRPF) en tanto se incumplen en su proceso de elaboración la exigencia de la memoria y de la explicación del impacto presupuestario que supone.[Vid., en sentido contrario, SAN, de 21 de octubre de 2009, recurso n.º 226/2008 (NFJ045413), que se recurre en esta sentencia].
Categorías:

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia de 19 de diciembre de 2011

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:Excedencia voluntaria. Negativa expresa de la empleadora a reintegrar al trabajador sin hacer referencia a causa alguna. La declaración judicial de improcedencia del despido conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del cese. Si bien durante el periodo en que el trabajador permanece en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a salarios, si la empresa incumple con la obligación de readmisión, la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente destituido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos (bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria). Modifica doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 12 de julio de 2010, rec. núm. 3282/2009 y de 3 de mayo de 2011, rec. núm. 3453/2010).
Categorías:

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Gran Sala Sentencia de 17 de enero de 2012

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:Seguridad Social. Trabajador empleado en una estructura de extracción de gas situada en la plataforma continental adyacente a los Países Bajos. Seguro obligatorio. Negativa a conceder una prestación de IT. Los derechos de un Estado ribereño sobre la plataforma continental, que constituye una prolongación natural de su territorio bajo el mar, existen ipso facto y ab initio en virtud de la soberanía del Estado sobre dicho territorio y por una extensión de esa soberanía en forma de ejercicio de los derechos soberanos con fines de explotación del lecho marítimo y la explotación de sus recursos naturales. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre las islas artificiales, las instalaciones y las estructuras situadas en la plataforma continental. El Derecho de la Unión Europea se opone a que un trabajador que ejerce sus actividades profesionales en una instalación fija situada sobre la plataforma continental adyacente a un Estado miembro no esté asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro en virtud de la normativa nacional sobre seguros sociales, por la única razón de que no resida en este sino en otro Estado miembro.
Categorías:

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Gran Sala Sentencia de 21 de diciembre de 2011

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:Asistencia sanitaria. Prestación de servicios de atención sanitaria en un hospital, con aparatos o productos defectuosos, que causan, por ese motivo, perjuicios al beneficiario de esa prestación. Daños causados por productos defectuosos. La responsabilidad de un prestador de servicios que utiliza, en el marco de una prestación de servicios como la atención sanitaria prestada en un hospital, aparatos o productos defectuosos de los que no es el productor (en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3.º de la Directiva 85/374), y causa, por ese motivo, perjuicios al beneficiario de la prestación, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva, la cual no se opone a que un Estado miembro establezca un régimen, que prevea que tal prestador de servicios incurre en responsabilidad por los daños así ocasionados, incluso cuando no se le pueda imputar ningún tipo de culpa, siempre que, no obstante, se reconozca a quien sufrió el daño y/o a dicho prestador de servicios la facultad de exigir la responsabilidad del productor basándose en la Directiva 85/374, cuando se cumplen los requisitos que ésta norma de la Unión establece.
Categorías:

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Gran Sala Sentencia de 21 de diciembre de 2011

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:Derecho de asilo. El sistema europeo común de asilo se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución. Todos los Estados que participan en él, ya sean Estados miembros o terceros Estados, deben respetar los derechos fundamentales, incluidos los que se basan en la Convención de Ginebra y en el Protocolo de 1967, así como en el CEDH, pudiendo los Estados miembros otorgarse confianza mutua a este respecto. Para que la Unión y sus Estados miembros puedan respetar sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo, incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable» (en el sentido del Reglamento n.º 343/2003) cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.
Categorías:

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala Tercera Sentencia de 15 de diciembre de 2011

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:Trabajadores migrantes. Seguridad Social. El ámbito de aplicación del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 y coordinación de los sistemas de seguridad social. Aquel Acuerdo supone hacer efectiva entre las partes contratantes la libre circulación de personas, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Unión -Europea, libertad que se vería obstaculizada si un nacional de una Parte Contratante sufriera una desventaja en su Estado de origen por la única razón de haber ejercido su derecho a la libre circulación. Sin la aplicación de la regla de la totalización tras el regreso de un trabajador a su Estado de origen, la coordinación de los regímenes de seguridad social entre la Confederación Suiza y los Estados miembros de la Unión resultaría excluida en una cantidad considerable de supuestos, en particular, para la obtención de prestaciones de vejez. En caso de que la legislación de un Estado miembro subordine la obtención de una prestación familiar al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, la institución competente de dicho Estado miembro debe tener en cuenta, a tal efecto, los referidos períodos cumplidos íntegramente en el territorio de la Confederación Suiza. En caso de que el importe de una prestación familiar deba determinarse conforme a las reglas de la prestación por enfermedad, dicho importe, en favor de una persona que ha cumplido íntegramente los períodos de actividad profesional necesarios para la adquisición de ese derecho en el territorio de la otra Parte Contratante, debe calcularse teniendo en cuenta los ingresos de una persona que ejerce una actividad comparable en el territorio del Estado miembro en el que se solicita dicha prestación.
Categorías:

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala Cuarta Sentencia de 15 de diciembre de 2011

hace 5 horas 43 mins
SUMARIO:Contrato de trabajo: Legislación aplicable. El Convenio de Roma establece reglas de conflicto especiales relativas al contrato individual de trabajo que introducen una excepción a las reglas generales contenidas en dicho Convenio, relativas respectivamente a la libertad de elección de la ley aplicable y sobre los criterios de determinación de ésta a falta de dicha elección. La elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable al contrato a falta de elección. Los criterios de vinculación del contrato de trabajo sobre cuya base debe determinarse la lex contractus, a falta de elección de las partes son, en primer lugar, el del país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», y, con carácter subsidiario, a falta de tal lugar y cuando resulta imposible localizar la relación laboral en un Estado miembro, el de la sede del «establecimiento que le hubiere contratado», pero esos dos criterios de vinculación no son aplicables cuando del conjunto de circunstancias resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de ese otro país. El órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto debe determinar, en primer lugar, si el trabajador, en la ejecución del contrato, realiza habitualmente su trabajo en un mismo país (donde «realice habitualmente su trabajo»), que es aquel a partir del que, habida cuenta del conjunto de los elementos que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte esencial de sus obligaciones respecto de su empleador. Si el tribunal nacional considera que no puede pronunciarse sobre el litigio del que conoce a la luz de aquel primer criterio (donde «realice habitualmente su trabajo»), deberá aplicar el segundo criterio (sede del «establecimiento que le hubiere contratado») interpretando que el concepto de «establecimiento del empleador que hubiere contratado al trabajador» se refiere exclusivamente al establecimiento que procedió a contratar al trabajador y no a aquel al que está vinculado por su ocupación efectiva. No exigiéndose que tal establecimiento del empleador esté dotado de personalidad jurídica. El establecimiento de una empresa distinta de la que figura formalmente como empleador, con la que ésta mantiene vínculos, puede calificarse de «establecimiento» si concurren elementos objetivos que permiten establecer la existencia de una situación real que difiera de la que se desprende de los términos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de dirección. El criterio del país en que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», debe interpretarse en sentido amplio, mientras que el criterio del país «en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador», debe aplicarse únicamente cuando el juez que conoce del asunto no puede determinar en qué país se realiza habitualmente el trabajo. Concreción de los criterios aplicables cuando el trabajador que realice sus actividades en varios Estados contratantes, y cuando realice el trabajo en el sector marítimo. Fijación y alcance del término «establecimiento».
Categorías:

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia de 13 de diciembre de 2011

Mié, 01/02/2012 - 15:07
SUMARIO:Proceso laboral. Recurso de suplicación. Procede en materia de complemento a mínimos aunque el importe sea inferior al límite del recurso. El recurso de suplicación está expedito cuando se reclama el derecho a una prestación cualquiera.
Categorías:

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Pleno Sentencia 194/2011 de 13 de diciembre de 2011

Mié, 01/02/2012 - 15:07
SUMARIO:Conflicto positivo de competencia. Organización territorial del Estado. Competencia en materia laboral. Empresas con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma. Se declara que el párrafo segundo del art. 8.º de la Orden de 24 de julio de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se regula el procedimiento administrativo referente a las medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del 2 por 100 a favor de trabajadores discapacitados en empresas de cincuenta o más trabajadores, reguladas por el Real Decreto 27/2000, de 14 de enero. Se vulneran las competencias ejecutivas de la Generalitat de Cataluña al asignarse a un órgano estatal la aplicación de las medidas administrativas que hubieran de adoptarse en relación con las empresas que contasen con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.
Categorías:

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sala Segunda Sentencia 193/2011 de 12 de diciembre de 2011

Mié, 01/02/2012 - 15:07
SUMARIO:Derecho de reunión y manifestación. Límites al ejercicio. Supuesta vulneración del derecho de reunión y manifestación: resolución gubernativa que motiva suficientemente las limitaciones al ejercicio del derecho por referencia a las concretas circunstancias temporales y espaciales de celebración de las concentraciones y en aras de la preservación de otros bienes y valores constitucionalmente protegidos. La prohibición de cortar el tráfico no puede calificarse como una prohibición encubierta del ejercicio del derecho de manifestación de los convocantes, tratándose de una circunstancia adjetiva del mismo que no incide de forma inevitable en su contenido, afectando a su ejercicio, constituyendo motivación suficiente y no desproporcionada al fin perseguido. Respeto de la imposibilidad de superar los límites establecidos en las ordenanzas municipales sobre ruido, no se trata siquiera de una modulación del ejercicio de aquel derecho, sino de un recordatorio del deber de respeto a la normativa aplicable en esta materia.
Categorías:

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala Primera Sentencia de 8 de diciembre de 2011

Mar, 31/01/2012 - 14:07
SUMARIO:Libre circulación de trabajadores. Trabajadores nacionales turcos: El artículo 7.º, párrafo primero, de la Decisión 1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros y los derechos que en materia de empleo confiere esta disposición al nacional turco implican necesariamente que se le reconozca un correlativo derecho de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida. El miembro de la familia de un trabajador turco que cumple los requisitos previstos en aquel artículo 7.º sólo puede perder los derechos que dicha disposición le reconoce en dos supuestos, a saber, bien cuando la presencia del emigrante turco en el territorio del Estado miembro de acogida constituye, por su conducta personal, un peligro efectivo y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas; bien cuando el interesado ha abandonado el territorio de dicho Estado durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos.
Categorías:

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala Segunda Sentencia de 8 de diciembre de 2011

Vie, 27/01/2012 - 10:07
SUMARIO:Medicamentos. El objetivo fundamental del Reglamento n.º 1768/92 consiste en garantizar una protección suficiente para fomentar la investigación en el sector farmacéutico que contribuya de modo decisivo a mejorar constantemente la salud pública, y su adopción está motivada por la duración insuficiente de la protección efectiva que confiere la patente para amortizar las inversiones efectuadas en la investigación farmacéutica, habida cuenta del período que transcurre entre la presentación de una solicitud de patente para un nuevo medicamento y la concesión de la autorización de comercialización de dicho medicamento. Puede concederse un certificado complementario de protección para un medicamento cuando el período transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente de base y la fecha de la primera autorización de comercialización en la Unión sea inferior a cinco años.
Categorías:

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia de 5 de diciembre de 2011

Jue, 26/01/2012 - 09:07
SUMARIO:Despido objetivo. Puesta disposición de la indemnización de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita. Forma válida de pago. Cumple el requisito la transferencia bancaria hecha un día antes del cese por su equivalencia a dinero en metálico. No existe razón alguna para dar a este medio de pago un trato distinto al otorgado al cheque bancario a los efectos examinados, pues nos encontramos ante un medio de pago más fiable incluso que aquel.
Categorías:

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sala de lo Social Sentencia de 6 de diciembre de 2011

Jue, 26/01/2012 - 09:07
SUMARIO:Nacionales de terceros países en situación irregular. El Derecho de la Unión no se opone a un Derecho nacional que califica de delito la estancia irregular de un nacional de un tercer país y establece sanciones penales para reprimir dicha estancia irregular, incluida una pena de prisión, ni a la detención de un nacional de un tercer país para determinar el carácter regular o irregular de la situación de este. Su internamiento solo se permite con objeto de preparar y de permitir la expulsión y esta privación de libertad solo puede mantenerse durante seis meses como máximo, pudiendo añadirse un periodo adicional de internamiento de doce meses únicamente en el supuesto de que no se haya ejecutado la decisión de retorno durante aquellos seis meses debido a la falta de cooperación del interesado o a demoras en la obtención de terceros países de la documentación necesaria. Pero el Derecho de la Unión sí se opone a la imposición y la ejecución de una pena de prisión en el curso del procedimiento de retorno al no contribuir a que se lleve a cabo la expulsión que dicho procedimiento persigue, esto es, a que se traslade físicamente al interesado fuera del Estado miembro de que se trata, demorando el retorno y menoscabando de este modo el efecto útil del Derecho derivado de la Unión (Directiva 2008/115).
Categorías:

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia de 29 de noviembre de 2011

Mié, 25/01/2012 - 08:07
SUMARIO:Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Empresa que en el momento del siniestro se halla en situación de morosidad en sus obligaciones con la Seguridad Social. Abono del subsidio a través del sistema de pago delegado deduciendo la empleadora el importe de la prestación de las cotizaciones. Este descuento constituye una infracción, por parte del empresario responsable, de las normas sobre recaudación en periodo voluntario, al compensar un pago que, aunque real, no había hecho en nombre de la Mutua ni por delegación de esta, sino cubriendo una responsabilidad propia. Esta infracción no puede dar lugar a una acción atendible de garantía por parte de la Mutua frente a la Administración de la Seguridad Social, ya que la Mutua no ha realizado ningún pago al trabajador para cubrir la desprotección causada por el incumplimiento del empresario que ha abonado correctamente la prestación, pero la ha descontado indebidamente, por lo que, aparte de las posibles sanciones administrativas aplicables, estamos ante un problema de recaudación en periodo voluntario que determinará en su caso el recurso a la vía ejecutiva para recuperar lo indebidamente descontado. La responsabilidad subsidiaria solo entra en juego cuando la entidad aseguradora o el patrono dejan de satisfacer las prestaciones, no cubriendo los perjuicios que la entidad colaboradora pueda sufrir por el funcionamiento irregular de la repercusión del pago delegado en la recaudación en periodo voluntario.
Categorías: