- EL PROGRAMA TEMPORAL DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO E INSERCIÓN Y SU PRÓRROGA(LEY 14/2009, DE 11 DE NOVIEMBRE)
- LA CUOTA DE RESERVA A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO. ANÁLISIS DE LA REGULACIÓN ESTATAL Y AUTONÓMICA
- LA PROTECCIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y RIESGOS DURANTE EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA NATURAL DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS
- ¿CONSTITUYE, O DEBE CONSIDERARSE, LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LA TOTALIDAD DE LA PLANTILLA DE UNA EMPRESA, COMO CONSECUENCIA DE LA MUERTE DEL EMPRESARIO, UN DESPIDO COLECTIVO?
- ¿PUEDE RETRACTARSE EL EMPRESARIO DEL DESPIDO? [Comentario a la STS, Sala de lo Social, de 7 de octubre de 2009, rec. núm. 2694/2008]
Seleccion Sentencias
DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada) Sentencia de 12 de febrero de 2008
SUMARIO:Protección de la salud. Ayudas de Estado. Sistema de igualación de riesgos establecido por Irlanda en el mercado de los seguros de enfermedad privados a través del cual se abona un canon a una institución por parte de dichas aseguradoras que tienen un riesgo más sano, mientras que las aseguradoras que tienen un perfil de riesgo menos sano reciben pagos de aquella institución. No se deriva del Derecho comunitario que para poder ser calificado de misión SIEG (servicio económico de interés general), el servicio de que se trate deba constituir un servicio universal en sentido estricto, como es el caso del régimen público de seguridad social, pero sí ha de tener carácter obligatorio. No obstante, el carácter obligatorio del servicio y, por consiguiente, la existencia de una misión SIEG quedan demostrados si el prestador está obligado a contratar, con las mismas condiciones, sin poder rechazar a la otra contraparte. Concepto de servicio universal.
CONSTITUCIONAL (Pleno) Sentencia 13/1992 de 6 de febrero de 1992
SUMARIO:Distribución de competencias Estado-CC.AA. Asistencia social y servicios sociales. En relación con la partida del INSERSO cabe preguntarse si tiene algún sentido que el Estado mantenga un ente de gestión en una materia -servicios sociales- que ha sido descentralizada prácticamente por entero por la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Las partidas que prevén la intervención del Estado (Asistencia Social), mediante la concertación de convenios-programa, como fórmula cooperativa para articular la relación entre las diferentes Administraciones Públicas, no supone un condicionamiento constitucionalmente ilegítimo que invada las competencias de las CC.AA.
CONSTITUCIONAL (Pleno) Sentencia 109/2003 de 5 de junio de 2003
SUMARIO:Distribución de competencias. Estado-CC.AA. Competencias sobre sanidad, igualdad básica y legislación civil y laboral; derechos a la propiedad, al trabajo, a la libertad profesional y a la libertad de empresa: intransmisibilidad, caducidad y cotitularidad de las autorizaciones de apertura de farmacias; caducidad de las autorizaciones. Nulidad parcial de preceptos autonómicos. Oficinas de farmacia de Extremadura y Castilla-La Mancha. Transmisibilidad de las autorizaciones administrativas de apertura. La Ley 16/1997, como norma básica estatal, deja a las CC.AA., no la potestad de enervar la transmisibilidad de las farmacias, pero sí la de someter la transmisión a requisitos o condiciones que, naturalmente, ni podrán ser arbitrarios, ni podrán entrar en pugna con la Constitución, por lo que las causas de caducidad que aquéllas han establecido en sus respectivas disposiciones legislativas (por razón de la edad o fallecimiento) han de considerarse conformes a la Constitución en la medida en que no impiden la mínima transmisibilidad exigible desde la norma básica. En definitiva, son inconstitucionales las previsiones que determinen la intransmisibilidad de una oficina de farmacia, la prohibición de su cotitularidad y la limitación a una sola vez en su transmisión. Voto particular.
CONSTITUCIONAL (Pleno) Sentencia 48/2004 de 25 de marzo de 2004
SUMARIO:Principio de autonomía local y de suficiencia de las haciendas locales: financiación provincial de servicios traspasados. Nulidad de precepto autonómico. Transferencia de competencias de las Diputaciones Provinciales a la Generalidad de Cataluña y a los Consejos Comarcales en materia de servicios y asistencia social. El bloque de la constitucionalidad no contiene la habilitación necesaria para que las Comunidades Autónomas impongan o exijan a las haciendas provinciales, como fuente de financiación propia, un porcentaje de participación en los ingresos de las corporaciones provinciales, aún cuando la Administración autonómica haya asumido competencias de servicios públicos inicialmente atribuidos a tales entidades locales. El principio de suficiencia financiera implica que los entes locales cuenten con fondos suficientes para cumplir con las funciones que tienen legalmente encomendadas, pero no impide ni descarta que esos fondos superen la cifra precisa para cubrir las necesidades de tales funciones. Voto Particular.
CONSTITUCIONAL (Pleno) Sentencia 59/2008 de 14 de mayo de 2008
SUMARIO:Supuesta vulneración de los principios de igualdad y de culpabilidad: trato penal diferente en el delito de maltrato familiar ocasional en relación con el artículo 153.1 CP, redactado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Mayor desvalor de las agresiones del varón a la mujer que de la mujer al varón en el ámbito de la relación de pareja (artículo 153.2 CP). El inciso primero del artículo 153.1 CP no deviene inconstitucional, dado que su interpretación en el sentido de que el círculo de sujetos activos se restringe sólo a los varones no es la única posible, pues también cabría entender que las mujeres pueden ser sujetos activos del tipo. No es el sexo de los sujetos activo y pasivo el factor determinante del tratamiento legal diferenciado, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. Cuando la agresión entre cónyuges, ex cónyuges o relaciones análogas sea entre sujetos convivientes distintos a los del primer inciso del art. 153.1 CP -sujeto activo varón y sujeto pasivo mujer- y la víctima sea una persona especialmente vulnerable, dicha agresión será penada del mismo modo que la agresión del varón hacia quien es o fue su pareja femenina. Cuatro Votos particulares.Ver comentario.
CONSTITUCIONAL (Pleno) Sentencia 236/2007 de 7 de noviembre de 2007
SUMARIO:Derechos fundamentales de los extranjeros: reunión y manifestación, asociación, educación, sindicación, intimidad familiar y reagrupación; motivación de la denegación de visado; asistencia jurídica gratuita; expulsión por conducta delictiva; internamiento de retornados; defensa en el procedimiento de expulsión preferente. Nulidad, inconstitucionalidad e interpretación de preceptos legales. Recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Nuestro ordenamiento no desconstitucionaliza el régimen jurídico de los extranjeros, el cual tiene su fuente primera en el conjunto del texto constitucional. Extranjeros en situación irregular. Vinculación a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad los derechos de reunión asociación, enseñanza y tutela judicial efectiva: El legislador no puede modular o atemperar su contenido, ni por supuesto negar su ejercicio a los extranjeros, cualquiera que sea su situación, ya que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano. Derecho de sindicación: La concepción según la cual el derecho de libertad sindical se ejercería exclusivamente por quienes ostentan la condición de trabajador en sentido legal, es decir, por quienes sean sujetos de una relación laboral, no se corresponde con la titularidad del derecho fundamental, ejercitable, entre otras finalidades posibles, en la defensa de los intereses de los trabajadores, para llegar a ostentar tal condición jurídico-formal. Visados: El derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros. La exoneración del deber de motivación de los actos administrativos denegatorios del visado no debe reputarse contraria al artículo 24.1 CE, puesto que se trata de actos que no imponen sanción alguna ni limitan el ejercicio de ningún derecho. Derecho de reagrupación familiar: No forma parte del artículo 18 CE. Decisión de expulsión por comisión de delito sancionado con pena privativa de libertad. No vulnera el principio non bis in idem, ya que la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, al imponerse la pena en el marco de la política criminal del Estado y la expulsión del territorio nacional en el marco de la política de extranjería. Retorno de extranjeros a los que no se permita el ingreso. Corresponde al órgano judicial la decisión sobre el mantenimiento o no de la limitación de la libertad si el retorno se retrasase más de 72 horas. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 7.º 1, 8.º y 11.1 (exclusivamente respecto del derecho a sindicarse libremente) de la Ley Orgánica 4/2000. Se declara inconstitucional y nula la inclusión del término residentes en los artículos 9.º 3 y 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000. No es inconstitucional el art. 60.1 de la Ley Orgánica 4/2000. Votos particulares.
CONSTITUCIONAL (Pleno) Sentencia 95/2002 de 25 de abril de 2002
SUMARIO:Acciones de formación continua. Gestión y administración de los fondos destinados a su financiación. Corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva (y no a la fundación para la formación continua) tras su puesta a disposición por el Estado, de acuerdo con los criterios objetivos que determinen la territorialización correspondiente entre las Comunidades Autónomas competentes. Votos particulares.
CONSTITUCIONAL (Sala Segunda) Sentencia 111/2000 de 5 de mayo de 2000
SUMARIO:Recurso de amparo. Tutela judicial efectiva. Auto de aclaración. Inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, fuera de los cauces legales previstos para ello (recursos): a) por su conexión con el principio de seguridad jurídica; b) opera más intensa y terminantemente en los supuestos de ejecución de resoluciones judiciales firmes; c) no supone modificación la utilización de este mecanismo excepcional que posibilita la aclaración de algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas. Invocación del derecho constitucional vulnerado tan pronto como hubiese lugar a ello: se articula en razón a una finalidad cual es la de garantizar el principio de subsidiariedad en la actuación del TC respecto de la tutela de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Se requiere la acotación suficiente del contenido del derecho, no exigiéndose la cita concreta numérica y nomen iuris del derecho presuntamente lesionado.

