¿Puede aplicarse de manera retroactiva lícitamente un criterio jurisprudencial posterior al momento en que acaecen los hechos enjuiciados?

¿Puede aplicarse de manera retroactiva lícitamente un criterio jurisprudencial posterior al momento en que acaecen los hechos enjuiciados?

A propósito del cese por amortización de los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración antes de la reforma laboral

Hasta hace relativamente poco tiempo, los trabajadores de la Administración con contrato de interinidad por vacante –y por extensión, los trabajadores indefinidos no fijos– se hallaban sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza, sin embargo, cuando por amortización de esta no podía realizarse tal provisión, el contrato se extinguía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 b) del ET y en el artículo 1.117 del Código Civil, pues desde el momento en que la plaza desaparecía ya no podía realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorporaba esa condición, se extinguía.

En orden a esa extinción no operaba la vía del artículo 52 del ET, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actuaba de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que operaba de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquel estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria.

En estos casos, se venía reconociendo judicialmente a los trabajadores cesados la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados.

Este criterio tuvo su punto de inflexión con la STS de 24 de junio de 2014, rec. núm. 217/2013, donde la Sala sostuvo, cambiando la doctrina vigente hasta el momento, que cuando la Administración procedía al cese de estos trabajadores sin acudir a formalidad diferente a la propia amortización, en virtud de un acuerdo que aprobaba una modificación de la relación de puestos de trabajo (RPT), la vía a seguir no podía ser otra que la prevista en el artículo 51 del ET, con la consecuencia anudada, en caso contrario, de la declaración de nulidad de los ceses, tal y como establece el artículo 124.11 de la LRJS.

Como señalaba el fundamento jurídico tercero.3 de esta sentencia, «la doctrina seguida hasta ahora debe rectificarse tras la entrada en vigor de la disposición adicional vigésima del ET con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) del ET en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos individuales por causas objetivas». «De igual forma, el último párrafo de dicha adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también al personal indefinido no fijo y al interino por vacante, siendo indudable la aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores indefinidos no fijos, al ser computable la extinción de los contratos de este tipo al efecto de considerar el despido como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado artículo 51 del ET, que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al artículo 49.1 c) del texto legal citado» (disposición que se refiere solo a los contratos que finalizan por la expiración del tiempo convenido, pero no a los que finalizan antes de que llegue su término, lo cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente).

Quedaba claro, por tanto, que fue la entrada en vigor de la disposición adicional vigésima del ET (en la redacción dada por la Ley 3/2012), el detonante del cambio de doctrina, haciéndose extensible también a los trabadores con contrato de interinidad por vacante, no sin antes proceder a la resolución de un problema que planteaba específicamente este colectivo y que venía determinado por la naturaleza de estos contratos y por la causa que les ponía fin.

Consideró entonces el Alto Tribunal que, a la hora de proceder a la extinción de los contratos de interinidad por vacante en la Administración, no cabía seguir entendiendo que se tratara de la aplicación de una condición resolutoria que extinguiera el contrato cuando se decidía la amortización de la plaza, sino que se trataba de contratos sujetos a una temporalidad indeterminada, un término o vencimiento que habría de producirse necesariamente (a través de la correspondiente oferta de empleo público) y que no admitía extinción antes de que ese momento ocurriera, no cabiendo, además, la existencia de condiciones resolutorias en las que la determinación del cumplimiento de esa condición dependiera únicamente de una de las partes contratantes (arts. 1.115 y 1.256 del CC).

En virtud de lo expuesto la Sala acordó que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 c) del ET, y ello incluso cuando se haya aprobado una nueva RPT, supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva RPT tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.

Pero, ¿qué ocurre cuando se amortiza el puesto de un trabajador indefinido no fijo antes de la reforma laboral, sin formalidad diferente a la propia amortización y el caso llega al Supremo estando ya vigente la nueva doctrina que hemos comentado? ¿Puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial posterior al momento en que acaecen los hechos enjuiciados?

El asunto tiene su importancia, ya que está en juego un cese en el que deberá abonarse al trabajador la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) del ET (12 días de salario) o la superior registrada en el artículo 51 (20 días de salario).

Aunque en un principio podría pensarse que no cabría la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial con base en que este se adoptó con motivo de la entrada en vigor de la disposición adicional vigésima del ET, disposición que no estaba vigente en el caso analizado, entiende ahora el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de marzo de 2017, rec. núm. 961/2015, que la nueva doctrina contenida en la Sentencia de de 24 de junio de 2014 no se estableció en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima del ET, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contenían (y que recordemos ahora eran específicos para los contratos de interinidad por vacante) respecto a la naturaleza, duración y extinción de estos contratos, lo que hace que ya no se trate de un supuesto en el que hayan variado las normas desde las que deba resolverse el litigio, sino la jurisprudencia que interpreta un determinado precepto (el art. 51 del ET, en relación con la naturaleza temporal de los contratos de los empleados públicos no fijos y su extinción colectiva), lo que propiciará que el canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulte inaplicable.

Con este giro, tiene ahora vía libre el tribunal para resolver un caso como el que venimos comentando, puesto que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante. De esta forma, aplicar la doctrina jurisprudencial del momento en que se resuelve en lugar de la vigente en el momento en que acecen los hechos enjuiciados, implica seguir las exigencias del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento, ya que la sentencia que introduce un cambio jurisprudencial hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como derecho consuetudinario anterior frente a lo que la norma correctamente entendida dice.

Domingo J. Panea Hernando 
Documentación Área Sociolaboral-CEF