Aprobado el Real Decreto-ley que simplifica y mejora el nivel asistencial de la protección por desempleo

Aprobado el Real Decreto-ley que simplifica y mejora el nivel asistencial de la protección por desempleo. Imagen de seis personas esperando en una silla para una entrevista de trabajo

En el BOE de 20 de diciembre de 2023 -c/e BOE de 3 de enero de 2024- (con varias entradas en vigor), se ha publicado el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.

La norma tiene por objeto revisar las características básicas de la protección por desempleo en su nivel asistencial, de tal forma que amplía su nivel de cobertura eliminando lagunas de desprotección, simplifica y mejora los requisitos de acceso y mantenimiento a la misma, y se garantiza a los beneficiarios de los subsidios el acceso a los itinerarios personalizados de empleo con el fin de mejorar su empleabilidad y fomentar de su inserción laboral. Asimismo, facilita a los ciudadanos el conocimiento de los procedimientos para atender las obligaciones contraídas en materia de desempleo.

Esta reforma se lleva a cabo modificando, entre otras disposiciones, la LGSS, con el fin de adecuarla a los objetivos anteriormente expuestos.

Las principales novedades afectan a las siguientes materias:

Beneficiarios (arts. 274, 280, 287 LGSS -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024- y disp. transitoria tercera -con entrada en vigor el 21 de diciembre de 2023-)

Con carácter general, el colectivo destinatario del nuevo régimen será el de las personas desempleadas cuya situación guarde una relación directa con la pérdida inmediatamente anterior de un empleo por el que no han cotizado lo suficiente -aunque sí al menos 3 meses-, o con el agotamiento de la prestación contributiva.

Como novedad, se suprime el plazo de espera de un mes desde la fecha de consunción de la prestación contributiva y se amplía la cobertura del nivel asistencial en algunos tramos de edad anteriormente excluidos, como el de los menores de 45 años sin responsabilidades familiares siempre que hayan agotado una prestación contributiva de 360 días.

De igual forma, se amplía el catálogo de personas beneficiarias en favor de aquellas que acrediten periodos cotizados inferiores a seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares y de las personas trabajadoras eventuales agrarias.

Se mantiene el subsidio para mayores de cincuenta y dos años, cuya cuantía fija no se modifica. No obstante, en cuanto a la cotización por la contingencia de jubilación, se aplicará como base de cotización el 100 por cien de la base mínima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social vigente en cada momento. Para su convergencia, dado que ahora se toma el 125 por cien del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, la disposición transitoria tercera determina que la entidad gestora cotizará por dicha contingencia tomando la base mínima en porcentajes que van descendiendo desde el 120 por cien durante el ejercicio 2024, hasta el 105 por cien, durante el ejercicio 2027, fecha en que finaliza el período transitorio, normalizándose en el 100 por cien señalado en 2028.

Asimismo, señala la disp. trans tercera que durante la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años cuya fecha de nacimiento del derecho inicial sea anterior al día 1 de junio de 2024, la entidad gestora continuará cotizando por la contingencia de jubilación tomándose como base de cotización el 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento.

Requisito de carencia de rentas y responsabilidades familiares (art. 275 LGSS -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024-)

Se modifica la forma actual de considerar las responsabilidades familiares en los subsidios con cargas familiares, de manera que no se excluirá al solicitante por percibir rentas propias por encima del 75 % del SMI, de esta forma, existirán responsabilidades familiares cuando el total de rentas de la unidad familiar entre el número de personas que la forman no supere el 75 % del SMI.

En esta línea, se incluye ahora como parte integrante de la unidad familiar a la pareja de hecho que conviva con la persona solicitante o beneficiaria con independencia de la acreditación de hijos o hijas en común.

La nueva redacción del artículo destaca también por considerar como rentas computables las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores, así como los incrementos patrimoniales derivados de actos intervivos o mortis causa.

A sensu contrario, aunque elimina como renta o ingreso no computable las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo, otorga ahora esa consideración a:

  • El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar (esta modificación, no obstante, entrará en vigor el 1 de enero de 2024 en virtud de lo establecido en la disp. final novena. Dos del RDL).
  • A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.
  • Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud.

Asimismo, se mejora la dinámica del derecho, exigiendo que los requisitos de carencia de rentas o de responsabilidades familiares se cumplan en el mes natural anterior a la fecha de la solicitud inicial del subsidio y de cada una de sus prórrogas, sin que proceda la revisión del derecho para verificar si se mantiene durante los tres meses reconocidos. El requisito de rentas o responsabilidades familiares se configura como requisito de acceso al derecho inicial y a cada una de las prórrogas o reanudaciones del subsidio, que se acreditará mediante «declaración responsable» de las rentas percibidas en el mes anterior. La veracidad de estos datos se constatará a posteriori mediante las correspondientes declaraciones tributarias. Si en la solicitud inicial o de alguna de las prórrogas del subsidio, el interesado hiciera ocultación de alguna renta, y esta afectara a su derecho, una vez detectada, se declararán indebidamente percibidos los tres meses reconocidos tras dicha solicitud.

Solicitud y prórroga (art. 276 LGSS -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024- y disp. transitoria primera -con entrada en vigor el 21 de diciembre de 2023-)

Se prevé que el derecho al subsidio por desempleo nazca a partir del día siguiente al del hecho causante siempre que se solicite en los quince días hábiles siguientes a la fecha del mismo. Solicitado fuera de dicho plazo, pero dentro de los seis meses siguientes a la fecha del hecho causante, nacerá el día de presentación de la solicitud. Ello implica la desaparición de los llamados días consumidos por solicitud fuera de plazo.

Se considerará fecha del hecho causante del subsidio la del agotamiento de la prestación contributiva por desempleo si se accede al subsidio por esta circunstancia, y, la de la última situación legal de desempleo si se accede por acreditar cotizaciones insuficientes para el acceso a la prestación contributiva.

A los efectos de que se produzca la prórroga del subsidio hasta su duración máxima, cada vez que se hayan devengado tres meses de su percepción, los beneficiarios deberán presentar una solicitud de prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la finalización del periodo trimestral. Presentada en dicho plazo, el subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho trimestral.

En otro caso, el derecho a la prórroga tendrá efectividad a partir del día de su solicitud, siempre que esta se presente dentro de los seis meses siguientes a la fecha del agotamiento del periodo trimestral. Si la prórroga se solicita fuera de este plazo de los seis meses, la solicitud será denegada, salvo que el último día de este plazo el solicitante se encontrara realizando trabajos por cuenta propia o ajena, en cuyo caso se ampliará el plazo de solicitud hasta los 15 días siguientes a la finalización del trabajo. En este caso se exigirá que el último cese previo a la reanudación sea involuntario o constituya situación legal de desempleo.

Con carácter transitorio se prevé también el régimen a aplicar a los actuales subsidios por desempleo, estableciéndose la aplicación del régimen jurídico anterior a esta reforma a:

  • Las personas que estuvieran percibiendo o tengan derecho a reanudar un subsidio por agotamiento, por cotizaciones insuficientes o de mayores de cincuenta y dos años reconocido antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, quienes lo mantendrán hasta su extinción.
  • Las personas que estuvieran percibiendo los subsidios de emigrante retornado, liberado de prisión o por revisión de incapacidad permanente, o bien la renta activa de inserción y el subsidio extraordinario regulado en la disp. adic. vigésima séptima de la LGSS, en todos los casos con la garantía de una transición adecuada hacia otros mecanismos de protección social si no se reinsertaran en el mercado laboral.

En cualquier caso, podrán solicitar el subsidio por agotamiento, a partir del día 1 de junio de 2024 las personas que agoten la prestación contributiva por desempleo a partir del día 30 de abril de 2024, así como quienes en aquella fecha no hubieran cumplido el mes de espera previo a solicitar el subsidio por agotamiento de contributiva.

Duración del subsidio y cuantía (arts. 277 y 278 LGSS -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024-)

En todos los casos el subsidio se reconocerá por periodos trimestrales, prorrogables hasta agotar la duración máxima.

Se distinguen 2 supuestos:

  • Desempleados que han agotado la prestación por desempleo.
  • Desempleados que se encuentren en situación legal de desempleo sin cotizaciones suficientes.

En el primer caso, la duración máxima del subsidio se determinará en función de la edad de la persona solicitante en la fecha de agotamiento de la prestación por desempleo, la acreditación de responsabilidades familiares y la duración de la prestación por desempleo agotada, con arreglo a la siguiente tabla:

Acreditación responsabilidades familiares

Edad en la fecha de agotamiento de la prestación

Duración de la prestación por desempleo agotada

Duración máxima del subsidio

NO

<45

>= 360 días

6 meses

>45

>= 120 días

Indiferente

>= 120 días

24 meses

>=180 días

30 meses

En el segundo, la duración máxima del subsidio se determinará en función del periodo de ocupación cotizado y de la acreditación de responsabilidades familiares, con arreglo a la siguiente tabla:

Periodo mínimo de ocupación cotizada

Acreditación de responsabilidades familiares

Duración máxima del subsidio

3 meses

No

3 meses

4 meses

No

4 meses

5 meses

No

5 meses

6 meses

No

6 meses

21 meses

Quienes hubieran accedido al subsidio por acreditar seis meses de cotización sin responsabilidades familiares, podrán hacerlo posteriormente, siempre que dicha acreditación y la solicitud de ampliación del subsidio tenga lugar dentro del plazo de doce meses siguiente a la fecha del hecho causante del subsidio. En este caso, se ampliará la duración máxima del subsidio inicialmente reconocido hasta los veintiún meses.

La cuantía queda vinculada al IPREM vigente en cada momento conforme a la siguiente escala:

95 % durante los 180 primeros días (570 euros).
90 % desde el día 181 al 360 (540 euros).
80 % a partir del día 361 (480 euros).

No obstante, se establecen dos salvedades:

  • Cuando se acceda al subsidio por agotamiento de una prestación contributiva, las cuantías anteriores se minorarán en función del promedio de las horas trabajadas durante los últimos 180 días del periodo de ocupación cotizada acreditado para el acceso a la prestación contributiva de la que trae causa el subsidio, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
  • En el caso de que se acceda al subsidio por cotizaciones insuficientes para el acceso a la prestación por desempleo y se hayan realizado trabajos a tiempo parcial, las cuantías anteriores se minorarán de forma proporcional al promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días cotizados antes de la situación legal de desempleo o, en su caso, el periodo inferior acreditado, ponderándose tal promedio en función de los días trabajados en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.

De igual forma se prevé, para los casos de reducción de jornada por nacimiento de hijo prematuro, hospitalización postparto, guarda legal, o por tener la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo, que durante dichos periodos se realizó la jornada de trabajo anterior de la reducción.

Suspensión y extinción del derecho (arts. 271, 272 y 279 LGSS -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024-).

Se introducen nuevas causas de suspensión de la prestación por desempleo y del subsidio en los siguientes casos:

  • Cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo incumplan la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos requeridos por la entidad gestora, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.
  • Durante los periodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente.
  • Durante los periodos en los que se incumpla o suspenda el acuerdo de actividad.
  • En caso de incumplimiento por las personas que tengan la condición de obligados tributarios durante un ejercicio fiscal de la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria aplicable.

En el supuesto de suspensión por estancia en el extranjero, se amplía el plazo de salida ocasional, pasando a ser de 30 días en lugar los 15 establecidos en la actualidad.

En cuanto a la extinción del subsidio, se aplican las causas previstas en el artículo 272 de la LGSS (excepto la derivada del transcurso del plazo de 6 años desde la fecha de baja de la prestación sin haber reanudado el derecho), así como por el transcurso de 6 meses desde el agotamiento de la prórroga trimestral, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 276.2.

Incompatibilidades de la prestación y del subsidio por desempleo (art. 282 -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024- y disp. trans. segunda –con entrada en vigor el 21 de diciembre de 2023-)

Se generaliza la compatibilidad del subsidio con el trabajo por cuenta ajena (previsión hasta ahora únicamente reservada para los colectivos de desempleados mayores de cincuenta y dos años y eventuales agrarios incluidos en el REA -disp. trans. quinta Ley 45/2002, que se deroga), a tiempo completo o parcial, con su percepción como un complemento de apoyo al empleo, con un límite máximo de 180 días, en una o varias relaciones laborales, con el objetivo de incentivar la reincorporación al trabajo.

A estos efectos, señala el apartado 3 del artículo 282, que quienes accedan al subsidio por desempleo manteniendo uno o varios contratos a tiempo parcial, así como quienes siendo beneficiarios del subsidio por desempleo o del subsidio de mayores de 52 años se reincorporen al mercado laboral, ya sea porque pasen a estar contratados a tiempo completo o a tiempo parcial, el subsidio se convertirá en un complemento de apoyo al empleo. La cuantía del complemento de apoyo al empleo se determina según la tabla siguiente:

Trimestre de subsidio

CAE. Empleo a tiempo completo (% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo parcial >= 75 % de la jornada (% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo parcial <75 % y ≥ 50 % de la jornada (% IPREM)

CAE. Empleo a tiempo parcial <50 % de la jornada (% IPREM)

1

80

75

70

60

2

60

50

45

40

3

40

35

30

25

4

30

25

20

15

5 y siguientes

20

15

10

5

El complemento de apoyo al empleo, como decíamos, podrá percibirse como máximo 180 días, en una o varias relaciones laborales, y su cuantía se ajustará al periodo trimestral durante el cual se realiza el trabajo, así como a la jornada trabajada en cada momento.

Además, se establece la compatibilidad del subsidio con las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios (esta medida, no obstante, entrará en vigor el 1 de enero de 2024 – disp. final novena Dos).

De acuerdo con la disp. trans. segunda, todos los subsidios por desempleo, incluido el subsidio para mayores de cincuenta y dos años, que en el momento de entrada en vigor del RDL (21 de diciembre de 2023) estén sujetos al régimen de compatibilidad previsto en la disp. trans. quinta de la Ley 45/2002 (que ya preveía la compatibilidad con el trabajo a los trabajadores desempleados mayores de cincuenta y dos años y a los eventuales agrarios), seguirán rigiéndose por lo previsto en la citada disposición transitoria y por la normativa vigente en la fecha de reconocimiento del subsidio, hasta que se produzca la finalización de la relación laboral, o en su caso, la extinción del subsidio.

Nada se dice, sin embargo, respecto del colectivo hasta ahora afectado por la disp. trans. quinta citada, y ya derogada, que vea generado el derecho al subsidio desde la entrada en vigor genérica del RDL (21 de diciembre de 2023) hasta la entrada en vigor del nuevo régimen (1 de junio de 2024).

Trabajadores fijos discontinuos e incapacidad temporal (art. 283 -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024-)

Se establece la extensión a los trabajadores fijos discontinuos, durante los períodos de inactividad productiva, del régimen previsto para los supuestos de superposición de situaciones de percibo de prestación por desempleo e incapacidad temporal.

Prestación por desempleo y por nacimiento y cuidado de menor (art. 284 -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024-)

Se procede a la adaptación terminológica de dicho precepto respecto de las situaciones protegidas de nacimiento y cuidado de hijos (en lugar de maternidad y paternidad).

Protección por desempleo para trabajadores eventuales agrarios (arts. 286 y 287 -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024-)

Se aborda la unificación de la protección por desempleo de los eventuales agrarios, reconociendo su derecho al subsidio por desempleo y eliminando las restricciones anteriores sobre duración de la prestación contributiva y sobre cómputo recíproco de los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario para el acceso al subsidio por desempleo por cotizaciones insuficientes.

Reintegro de pagos indebidos (art. 295 -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024-)

Se facilita a los ciudadanos y a las empresas el cumplimiento de las obligaciones de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. Se establece la competencia de la entidad gestora sobre los fraccionamientos de las prestaciones indebidamente percibidas por parte de las personas beneficiarias, así como la posibilidad de acceder a su compensación parcial con las nuevas prestaciones que pudieran reconocerse a la persona deudora. En la propia norma se incluye el desarrollo reglamentario mediante la modificación de los reales decretos 625/1985 y 1044/1985.

Obligaciones de los trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo (art. 299 -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024-)

Como novedades más destacadas a reseñar en este apartado podemos incluir, por un lado, la obligación de presentar anualmente la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como, por otro lado, el hecho de que tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de quince días de solicitud de las prórrogas del subsidio por desempleo (cada vez que se hayan devengado tres meses de su percepción), así como durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador o incumplan la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos por la entidad gestora, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.

Reseñar también, que se incorporan a la LGSS 3 disposiciones adicionales (quincuagésima cuarta -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024-, quinta -con entrada en vigor el 21 de diciembre de 2023- y sexta -con entrada en vigor el 1 de junio de 2024-). Por un lado, refuerzan la garantía de acceso al itinerario o plan personalizado que facilite el acceso al empleo y la mejora de la empleabilidad de las personas beneficiarias del subsidio y prevén una evaluación ex post, específica sobre los resultados alcanzados, que deben servir para tomar decisiones y adecuar la regulación normativa y por otro lado, inician la ejecución de una de las medidas recogidas en los Planes Integrales de Desarrollo Socioeconómico de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Por último, se regula la transición del subsidio por desempleo a la prestación de ingreso mínimo vital (disp. adic. primera del RDL -con entrada en vigor el 21 de diciembre de 2023-) en los casos en que no se haya producido reinserción en el mercado laboral, en cuyo caso la entidad gestora del subsidio por desempleo remitirá a la entidad gestora del ingreso mínimo vital el consentimiento de los interesados así como los datos que a tal efecto se determinen con la finalidad de que dicha entidad gestora tramite, en su caso, la prestación de ingreso mínimo vital.

A estos efectos, serán interesados el beneficiario del subsidio así como las personas con las que conviviere siempre que concurran entre todos los convivientes los lazos de parentesco previstos en el artículo 6 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. En ambos casos se requiere que no exista ninguna otra persona, distinta de los mencionadas, empadronada en el mismo domicilio.

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