TSJ. BBVA. Beneficios sociales. Acuerdo colectivo en el que se fijan ayudas familiares por hijo. No son extensibles a los menores en situación de acogimiento permanente

BBVA. Beneficios sociales. Acuerdo colectivo en el que se fijan ayudas familiares por hijo

BBVA. Acuerdo de Homologación de Beneficios Sociales. Ayuda familiar por hijo. Aplicación a los menores en situación de acogimiento permanente.

No es posible extender la ayuda solicitada en su día por el actor, prevista para los hijos de empleados de BBVA, a los menores acogidos que tenga, aun cuando convivan con él, porque no es la dependencia la que regula la ayuda, sino la filiación, siendo situaciones objetivamente distintas y con regulación jurídica heterónoma distinta. Al tratarse de una mejora voluntaria "pactada", no cabe hacer una interpretación extensiva del precepto que alcance a supuestos no contemplados específicamente por las partes. Es decir, al no tratarse de hijos del trabajador, sino de menores acogidos permanentemente (con todo lo que de positivo tiene, sin duda alguna y afortunadamente, esa situación para el menor desamparado) no existe discriminación, ya que falta precisamente el requisito de filiación en aquellos para derivar en tal situación discriminatoria, no siendo supuestos iguales en tanto que la filiación deriva en obligaciones, derechos y responsabilidades no extensibles al supuesto que se contempla (acogimiento permanente), sin que sea dable una interpretación extensiva (ni por razones sociales, ni por razones jurídicas estrictas) de los términos del Acuerdo de año 2007. Hay que tener en cuenta que, a la hora de interpretar una norma colectiva, ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna, ya que así lo exige la buena fe y la seguridad del tráfico, de manera que tiene rango preferencial y prioritario la interpretación literal. Así las cosas, es claro que el acogimiento permanente tiene un contenido esencialmente personal, por el cual el acogedor tiene la obligación de velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. Ahora bien, el acogedor no asume, en principio y salvo autorización judicial expresa, las facultades de representación y administración de bienes, que es inherente a la patria potestad. Es más, el acogimiento permanente subsiste mientras la familia de origen del menor supera una situación que requiere un tiempo largo de recuperación, aunque se suele conceder cuando la situación de desamparo del menor se prevé definitiva, siendo además posible, puesto que el acogimiento es por naturaleza temporal y provisional (aunque se le tilde de permanente en una de sus modalidades y se alargue en el tiempo) que el menor, el acogedor, el Ministerio Fiscal o los progenitores que no estuvieran privados de la patria potestad puedan solicitar a la Entidad pública la remoción de la guarda en caso de problemas graves entre el menor y la persona o personas a quienes se hubiera confiado la guarda en acogimiento familiar. Tampoco hay que olvidar que hay una gran diferencia legal entre el acogimiento permanente y la adopción, ya que esta implica la colocación permanente de un niño en su nueva familia con exclusión de cualquier contacto con su familia biológica, y con exclusión de cualquier futura reunificación legal (es decir, la patria potestad de los padres biológicos no es ya recuperable y la adopción una vez que se ha producido es irreversible), mientras que el acogimiento permanente no reviste tales características, por más vocación de prolongación en el tiempo que tenga.

(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 14 de noviembre de 2023, rec. núm. 8199/2022)

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