TS. Instalación y montaje de ascensores. Cuando las contratas esconden una auténtica relación laboral

Obrero haciendo labores de mantenimiento en un ascensor

Caracteres del contrato de trabajo. Zardoya Otis, SA. Contratación por la empresa de personas externas para la instalación y montaje de ascensores mediante la suscripción de un acuerdo marco de ejecución de obra que da cobertura a sucesivos encargos o contratas calificados como mercantiles.

Debe declararse la naturaleza laboral de la relación al concurrir las notas que la caracterizan, esencialmente de ajenidad en los resultados, dependencia en la prestación de servicios y retribución de los mismos. A tal efecto, el prestador de servicios no formaba una organización empresarial propia y no corría con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual, siendo la empresa recurrente quien contrataba con los clientes a los que había que instalar ascensores y eran dichos clientes quienes abonaban a Zardoya los trabajos realizados, sin que entre el prestador de servicios y los clientes existiera ningún tipo de relación. De igual forma, debía asistir al lugar de trabajo que le ordenaba la empresa, efectuando la prestación de servicios personalmente, sin que tuviera personal contratado, no realizándose los trabajos esporádicamente sino que la prestación de estos se ejecutaba con permanencia y habitualidad, sin que constara tampoco que hubiera realizado otros trabajos para otras empresas, estando adscrito a la organización de la mercantil recurrente, siendo personal de esta quien controlaba y supervisaba el trabajo realizado. En cuanto a las herramientas empleadas, eran propiedad de los trabajadores, si bien la empresa recurrente suministraba los medios más complejos que se precisaban para la realización de los trabajos, siendo las funciones desempeñadas las mismas que el personal laboral de la empresa. No obsta a la anterior conclusión que de los hechos probados se deduzcan indicios que pudieran incidir en la inexistencia de las notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización de medios propios en la realización de la actividad), ya que tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto, en sentido contrario. A tales efectos resulta destacable la escasísima cuantía en inversión que el actor había de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión efectuada por la principal y que entregaba al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se impartía formación). También resulta reseñable que, en definitiva, el trabajo del actor era exactamente el mismo que el que realizaban otros trabajadores de la empresa con los que esta mantiene relación laboral. No estamos, por tanto, en el supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, de subcontratación en el sector de la construcción, que regula el régimen de subcontratación en dicho sector y que, en modo alguno, interfiere ni condiciona la aplicación de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que regula el concepto y ámbito subjetivo del trabajador autónomo económicamente dependiente. El actor no es un trabajador autónomo de este tipo, entre otras razones, porque no ha quedado acreditado que realizara una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, lo que constituye requisito imprescindible para que pueda darse la figura. La constatada existencia de dependencia en el caso examinado excluye que estemos en presencia de un trabajo autónomo. Sala General. Voto particular.

(STS, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2018, rec. núm. 3595/2015)