TS. Todas las secciones sindicales deben formar parte de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de empresa siempre que su número, por excesivo, no lo impida

convenios colectivos; comisión negociadora; secciones sindicales. Primer plano de un megáfono y un hombre habla por él

Derecho a la libertad sindical y negociación colectiva. Composición de la comisión negociadora y adopción de decisiones. Voto de quienes integran la comisión. Legitimación de secciones sindicales para negociar convenios de empresa. Síntesis y armonización de la jurisprudencia. XV Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A. Se cuestiona si un sindicato minoritario tiene o no derecho a formar parte del banco social compuesto por 10 miembros.

Se vulnera la libertad sindical de USO al impedir su presencia en la comisión negociadora, pese a disponer de implantación en los órganos de representación, teniendo en consideración los siguientes fundamentos:

  • La LOLS reconoce a las secciones sindicales de los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria el derecho a negociar convenios colectivos, en los términos previstos legalmente;
  • El Estatuto de los Trabajadores permite que negocien convenios de empresa (o ámbito inferior) "las secciones sindicales si las hubiere", condicionándolo a que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En la división empresarial de Repsol Química ha quedado acreditado que existen varias secciones sindicales con audiencia electoral, que la USO es una de ellas, y que entre todas poseen la mayoría de cuantas personas han sido elegidas por la plantilla;
  • El legislador ha prescrito que "todo sindicato [...] que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora" y que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados en proporción a su representatividad. Siendo la USO sindicato legitimado y estando en juego su derecho fundamental a la acción sindical la restricción que comporta el que no acceda a la comisión negociadora habría de estar especialmente justificada (por ejemplo, por la existencia de un número excesivo de sindicatos legitimados); a pesar de que en el pasado esta Sala ha legitimado una situación como la presente (en base a la libertad para fijar el número de integrantes de la comisión y aplicación pura de la proporcionalidad), sin embargo, a la vista de los argumentos ahora desplegados y del enfoque asumido por el recurrente, entendemos que esa doctrina debe ceder ante la ya adelantada: no existiendo fuerte obstáculo para ello, hay que combinar esas dos premisas de modo que se posibilite el ejercicio del derecho a negociar a todo sujeto colectivo a quien se lo haya reconocido el legislador;
  • El papel del Tribunal no es el de indicar cómo deben realizarse las operaciones de proporcionalidad (o no) o de establecer el número de personas que integran cada representación (que puede ser dispar). Hemos de limitarnos a comprobar si se ha incumplido alguna exigencia inderogable y a exigir que se restablezca, con la mínima intrusión posible pues ya hemos visto que caben múltiples formulas en esta materia (incluso la atribución de puestos en número idéntico, dado que el voto de cada sección está ponderado);
  • La doctrina constitucional admite que una sección legitimada para intervenir en la negociación quede sin representación cuando ello pueda ser impracticable por las limitaciones numéricas. En nuestro caso, puesto que no existe un número de secciones sindicales legitimadas para negociar que convierta en especialmente disfuncional la presencia de todas en la comisión negociadora y la USO es una de ellas, la estimación del recurso resulta obligada. Esa misma jurisprudencia rechaza que la sección o secciones con mayoría de la representación unitaria puedan excluir válidamente a las restantes. Tal es, justamente, lo que aquí acaece. Considera la Sala que se ha vulnerado la libertad sindical de USO al impedirle formar parte de la Comisión negociadora del XV Convenio Colectivo de Repsol Química pese a contar con presencia en los órganos de representación unitaria. No existe una especial dificultad por el número de secciones sindicales y su presencia tampoco obstruye o restringe el derecho de las restantes secciones, dado que ha de ponderarse el voto de todas ellas. Se reconoce una indemnización por daños morales de 626€.  [Vid. SAN, -Sala de lo Social, de 18 de septiembre de 2020, núm. 71/2020-, casada y anulada por esta sentencia].

(STS, Sala de lo Social, de 12 de abril de 2023, rec. núm. 4/2021)

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