A vueltas con los recursos en la jurisdicción contencioso-administrativa y la reforma llevada a cabo por el RDL 8/2021

El fin del estado de alarma y la persistencia de la crisis sanitaria debida a la COVID-19 ha puesto sobre la mesa el debate de si la legislación sanitaria ofrece el marco normativo suficiente para que las autoridades de las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias en esta materia puedan adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales. La reforma de la LRJCA, llevada a cabo por el RDL 8/2021, implica un posicionamiento a favor de esta tesis por parte del Gobierno-Legislador pero ¿qué opinan al respecto quienes presiden las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ y de la AN?

A continuación se reproducen las conclusiones a las que se llegó en la reunión mantenida el pasado 3 de mayo.

 

CONCLUSIONES DE LA REUNIÓN DE LOS/AS PRESIDENTES/AS DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL, CELEBRADA El 3 DE MAYO DE 2021.

La reunión ha tenido como objeto reflexionar y debatir conjuntamente, valorando y aproximando las distintas opiniones, sobre las siguientes cuestiones: medidas sanitarias limitativas de derechos fundamentales, doble instancia en la Jurisdicción-Contenciosa, extranjería y funcionarios interinos.

A) Medidas limitativas de derechos fundamentales.

El desarrollo del encuentro ha corroborado en relación con las medidas sanitarias limitativas de derechos fundamentales, que existen soluciones distintas en las mismas Salas sobre la interpretación y aplicación de la legislación sanitaria en los procedimientos de ratificación de las medidas restrictivas de derechos fundamentales con destinatarios no identificados individualmente, adoptadas por las autoridades sanitarias por razones de salud pública.

La discrepancia fundamental reside en la consideración de si dicha legislación (Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en relación con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y con la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública) constituye normativa legal habilitante suficiente – fuera del Estado de Alarma declarado- para la limitación de derechos fundamentales por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias sanitarias, cuando tiene carácter colectivo y general –con destinatarios no identificados individualmente-.

La mayoría de las Salas de lo Contencioso-Administrativo ha dado respuesta afirmativa a tal cuestión, aunque algunas de ellas con ciertas matizaciones en función de la naturaleza de los derechos fundamentales afectados y la intensidad de la restricción operada sobre los mismos. Sin embargo, algunas otras Salas han estimado que tal normativa legal, dada su redacción, no habilita la limitación de derechos fundamentales mediante medidas colectivas y generales, siendo necesario para ello la declaración del estado de alarma.

Sin embargo se ha constatado que el tiempo transcurrido desde la última reunión, (5 de noviembre de 2020),  y las diversas contingencias – duración del estado de alarma, grado de inmunización, vacunación, estudios científicos etc.– nos conduce a la conclusión de poner mayor énfasis en  el control judicial del juicio de necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la Administración.

Es necesario el control judicial para determinar a través de la reforzada motivación de la Administración si tales medidas son necesarias, idóneas y proporcionales, en el estado actual de las cosas, para conseguir por una parte garantizar la salud de los ciudadanos y por otra parte que tales medidas tengan el menor impacto en la limitación de los derechos fundamentales. Y le corresponde a la Administración exponer, explicar y justificar cumplidamente los fundamentos y razones que acrediten la necesidad, idoneidad, proporcionalidad y eficacia de dichas medidas.

Tras debatir sobre la cuestión de las medidas limitativas de derechos fundamentales, se ha considerado necesario ratificarnos en la petición de la necesidad de reforma de la legislación sanitaria, petición que ya se realizó en la anterior reunión de Presidentes celebrada el día 5 de noviembre de 2020 ante la insuficiencia y necesidad de clarificación de tal legislación. Urge comenzar el estudio de una reforma, actualización o puesta al día de la legislación en esta materia que despeje las dudas jurídicas que ofrecen las distintas interpretaciones de la normativa.

Ante todo lo expuesto reiteramos lo acordado en nuestra reunión de Noviembre de 2020 acerca de la necesidad de unificar eventuales disparidades de criterios en esta materia posibilitando el acceso a la casación ante el Tribunal Supremo.

B) Doble instancia en la Jurisdicción contenciosa.

En relación con el sistema de recursos en la jurisdicción contencioso-administrativa, y a propósito de la Sentencia del STEDH de 30 de junio de 2020 (Saquetti Iglesias vs España) y el Auto del TS de 18 de marzo de 2021, se ha recordado que en anteriores reuniones de Presidentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se había solicitado la necesidad de generalizar la doble instancia en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la consiguiente reforma de la distribución de competencias entre los Juzgados y las Salas.

Se hace necesaria una reestructuración del sistema de recursos en la Jurisdicción Contenciosa que dote de coherencia y seguridad al sistema, muy particularmente al recurso de casación autonómico instalado actualmente en la incertidumbre jurídica.

C) Extranjería.

Se ha debatido sobre la repercusión de la Sentencia de 17 de marzo de 2021, y se ha considerado positivamente la citada sentencia del TS en cuanto que fija Jurisprudencia sobre la cuestión, pero se ha constatado que no agota el debate en cuanto a que se considera hechos negativos, y a la situación administrativa en que se quedan los extranjeros cuya expulsión se anula.

D) Interinos de larga duración.

Se valoró muy positivamente el Auto del TS de fecha 18 de marzo de 2011, porque declara de interés casacional cuestiones relevantes de la situación de interinos, y se solicita del TS que resuelva tales cuestiones con la mayor rapidez posible.

Se debatió sobre las distintas situaciones en que se encuentran los funcionarios interinos, y se constató que en situaciones idénticas –solicitud de funcionarios de carrera–, los TSJ adoptan en relación a la competencia criterios diferentes (unos consideran que son competencia de los Juzgados  y otros de las Salas).

Sustantivamente se rechazó, en principio, la conversión de la relación interina en indefinido fijo o indefinido no fijo así como la indemnización automática reconduciéndose la cuestión como medida restaurativa de la situación de abuso al ámbito de la responsabilidad patrimonial y en relación a ésta existe una unanimidad en que es necesario, conforme a la Jurisprudencia del TS, acreditar la exigencia de perjuicio.

CONCLUSIONES:

Primera. Medidas Sanitarias limitativas de derechos fundamentes.

A) Es necesario realizar las reformas normativas pertinentes con el objeto de regular bajo parámetros de mayor certeza y previsibilidad las limitaciones o restricciones de los derechos fundamentales, que pueden ser adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria por las autoridades para proteger la salud pública, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

B) Se reitera la necesidad de unificar eventuales disparidades de criterios en esta materia posibilitando el acceso a la casación ante el Tribunal Supremo.

Segunda. Doble instancia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
               
Es pertinente la necesidad de establecer de forma generalizada la doble instancia en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la consiguiente reforma de la distribución de competencias entre los Juzgados y las Salas.

Igualmente, se consideró pertinente trasladar estas conclusiones al Excelentísimo Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial, y por su conducto al Ministerio de Justicia, para su conocimiento y efectos.

A  Cinco de Mayo de Dos Mil Veintiuno.