Criterios interpretativos de la STC 128/2010 sobre planes de pensiones de empleo

La Subdirección General de Fondos y Planes de Pensiones fija a través de informe los criterios interpretativos sobre la nulidad parcial del precepto legal que reserva exclusivamente a los representantes de los trabajadores en la empresa la intervención en el nombramiento, mediante el sistema de designación, de los miembros de las comisiones de control de los planes de empleo.

Claves para entender el conflicto.

1. En razón a los sujetos constituyentes existen tres tipos de planes de pensiones:

  1. Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.
    Varias empresas o entidades podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por el mismo.
  2. Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.
  3. Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.

2. Tienen la consideración de:

  1. Promotor del plan: cualquier entidad, corporación, sociedad, empresa, asociación, sindicato o colectivo de cualquier clase que inste a su creación o participe en su desenvolvimiento.
  2. Partícipes: las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.

El partícipe se diferencia de los beneficiarios en que éstos son personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.

En los planes de pensiones del sistema de empleo, los partícipes serán los empleados de la entidad promotora, es decir la empresa. Ahora bien, la relación con la misma varía en función de si la relación laboral está vigente (partícipes en activo) o, por el contrario, está suspendida o extinguida (partícipes en suspenso).

3. Comisión de control. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una comisión de control constituida al efecto.

En cuanto a las modalidades en la determinación de la composición y nombramiento de los miembros de estas comisiones, la normativa que lo regula prevé dos procedimientos. Por un lado, el de elección, en el que se atribuye la condición de electores a todos los partícipes sin distinción alguna y con independencia de si realizan o no aportaciones. Por otro, el de designación directa, bien por parte de la comisión negociadora del convenio, bien por parte de los representantes de los trabajadores en la empresa (este es el sistema que se puso en cuestión), bien por la combinación de ambos.

Llegados a este punto es factible acercarse al origen del problema, que desembocó en el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, acarreando la nulidad parcial de varios preceptos de la norma reguladora de los planes y fondos de pensiones, el RDLeg 1/2002, de 29 de noviembre: el sistema de designación de los miembros de las comisiones de control diseñado por la ley establece que sólo los trabajadores en activo, tengan o no la condición de partícipes, sean los que designen a través de sus representantes (en los comités de empresa o a través de los delegados de personal) a los miembros de dichas comisiones.

Declara el TC en su sentencia que la previsión contenida en el inciso cuarto del artículo 7.2 del texto refundido (designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores de la empresa) establece un trato diferenciado en tanto en cuanto, según su tenor literal, los llamados partícipes en suspenso, si bien mantienen la integridad de sus derechos patrimoniales, no tendrían derecho a participar en la designación de los miembros de la comisión de control cuando se opta por la referida modalidad de designación directa.

A ello añade que esa diferencia de trato no se encuentra justificada, ni siquiera por la especial vinculación de estos planes de pensiones de empleo al proceso de negociación colectiva, por el mero hecho de hallarse en activo en la empresa. Consecuentemente, esto derivó en la declaración de inconstitucionalidad del apartado referido.

Centrándonos ahora sí, en el contenido de la consulta formulada por  la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, planteada el 5 de abril de 2011 ante la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones, interesa destacar que la respuesta pivota en torno a dos puntos fundamentales, a saber, la fecha de efectos de la sentencia y, en función de ella, la posible renovación de las comisiones de control.

Hay que partir de la base de que en la respuesta los efectos de la sentencia difieren, de acuerdo con el artículo 38 LOTC, en función de si se es o no parte en el proceso, de tal forma que mientras para los últimos la eficacia se produce a partir del 5 de enero de 2011 (fecha de publicación en el BOE de la STC 128/2010), para las partes arrancaría desde que se produjo su notificación procesal.

Centrándose en los sujetos a los que la sentencia afecta con carácter general, es decir aquellos que no son parte, distingue a su vez entre situaciones anteriores y posteriores a la fecha de su publicación. Respecto de las situaciones anteriores:

  1. Situaciones revisadas en procesos judiciales finalizados por sentencia con valor de cosa juzgada: no cabe su revisión.
  2. Situaciones revisadas en procesos judiciales no finalizados por sentencia con valor de cosa juzgada: sí cabe su revisión, de modo que se aplique el criterio del TC, correspondiendo a las partes su invocación, sin perjuicio de la aplicación de oficio por los Tribunales.
  3. Situaciones no judicializadas durante la tramitación del procedimiento de inconstitucionalidad; situaciones jurídicas consolidadas vs. situaciones jurídicas controvertidas: dado que las mencionadas comisiones de control se conformaron en base a una normativa entonces vigente, no cabe extender a ellas la nulidad de los preceptos en cuestión (situación jurídica consolidada). No obstante, cabría la revisión de situaciones controvertidas previas a la sentencia 128/2010 en la que se mantenga vigente la pendencia o controversia entre las partes y en las que aparezca necesariamente una ligazón clara entre la doctrina del Tribunal Constitucional y la disputa entre las partes.

Respecto de las nuevas situaciones que se planteen a partir de la fecha de publicación referenciada, responde la consulta a las dudas relativas a la renovación de las comisiones de control, atendiendo a si la misma se lleva a cabo “con ocasión del vencimiento ordinario de los mandatos” o con anterioridad al mismo.

Partiendo de que la renovación de las comisiones de control conforme a la doctrina del TC, con ocasión del vencimiento ordinario de los mandatos, es preceptiva en todo caso, el centro directivo consultado entiende, además, que precisamente esa debe ser la regla general, es decir, que se mantengan las comisiones de control, continuando los miembros en la ejecución de sus funciones, pues en la mayoría de los planes de pensiones de empleo el número de partícipes en suspenso en relación a los partícipes en activo es muy reducido, o incluso con frecuencia inexistente, dada la posibilidad de obligarles a movilizar sus derechos a otros planes.

No obstante, entiende que cuando exista un interés por parte de quienes no sean partícipes en activo y dicho interés sea relevante en la medida que lo manifieste un colectivo cuantitativamente significativo, cabría adelantar la renovación. Para la conceptuación de interés relevante acude a la normativa subsistente sobre designación y eleccion de los miembros de la comisión de control del plan (art. 31.3 a) del RD 304/2004), considerando por tanto que existe un colectivo significativo cuando lo solicite un número de partícipes en suspenso que suponga, al menos, el 10% del total de ellos.