TS. ETT. Trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias. Tienen derecho a la paga de beneficios acordada en el seno de estas últimas aunque no se recoja en el convenio colectivo de aplicación

El art. 11.1 de la LETT comprende los distintos instrumentos de negociación colectiva, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia. Imagen de entrevista de trabajo, dos personas estrechandose la mano

ETT. ADECCO y AIRBUS. Equiparación retributiva con los trabajadores de la empresa usuaria. Derecho de los trabajadores cedidos a la paga de beneficios establecida por acuerdo colectivo en el seno de la usuaria y a la mejora de la misma establecida con carácter general y lineal para la plantilla de esta.

Considera la ETT recurrente que no puede ser obligada a satisfacer una paga que deriva de un acuerdo colectivo del grupo empresarial al que pertenece la usuaria, porque dicha paga no está incluida en el convenio colectivo que le es aplicable a ella, ya que a tenor del artículo 11.1 de la LETT, las personas trabajadoras cedidas habrán de percibir, como mínimo, las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Sin embargo, las dudas interpretativas que pudieran surgir sobre la naturaleza del convenio colectivo del que resulten las condiciones retributivas en la usuaria se resuelven por el convenio colectivo sectorial al incluir expresamente, tanto los estatutarios, como los extraestatutarios y por todo pacto o acuerdo colectivo de aplicación general en la usuaria. Esta Sala sostiene que el artículo 11.1 LETT comprende los distintos instrumentos de negociación colectiva, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia, siempre que tengan en la práctica una aplicación general en la empresa usuaria. De no ser así, el efecto útil de la norma se vería perjudicado en todos aquellos supuestos en que o bien no existe un convenio colectivo aplicable que se haya tramitado por el cauce del Título III del ET, o bien las retribuciones de los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general se han elevado a través de acuerdos o pactos de empresa. De esta forma, la ETT está obligada a satisfacer todas aquellas partidas retributivas que la usuaria abona a sus empleados/as si la obligación de pago de esta última surge de cualquier acuerdo colectivo o decisión de carácter general. Y, para ello, es evidente que no se contempla que la ETT haya debido ser parte en la negociación del convenio o acuerdo de la usuaria. De lo que se trata es de que no existan diferencias salariales entre personas trabajadoras que prestan servicios en la misma empresa, con independencia de que sean empleadas directamente o hayan sido puestas a disposición por una ETT. Finalmente, por lo que hace a la alegación de que una paga de beneficios no estaría vinculada al puesto de trabajo, destacamos que el principio de igualdad retributiva de las personas trabajadoras puestas a disposición a través de ETT se acomoda a la ulterior Directiva 2008/104/CE, de 19 de noviembre, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, a cuya luz deberá ya ser interpretada en todo caso la legislación nacional, puesto que la norma de la Unión coincide en imponer el principio de igualdad en favor de las personas trabajadoras cedidas como si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto. Partiendo de que lo que se quiso lograr mediante la reforma realizada por la Ley 29/1999 en el art. 11 de la LETT es que el resultado económico obtenido por el trabajador de la ETT mientras presta servicios en la empresa usuaria no sea inferior al que obtiene el de la empresa usuaria por el mismo trabajo, ello determina que la equiparación no puede detenerse en el salario, sino que tiene que comprender, para ser efectiva, la compensación de los gastos realizados precisamente en función de la prestación de trabajo, en la medida en que ya no se trata de percepciones vinculadas directamente con el trabajo. Y en este sentido el elemento de comparación para determinar esa igualdad será siempre el/la trabajador/a de la plantilla de la usuaria que ocupe o pudiera ocupar los puestos cubiertos por las personas puestas a disposición. En este caso nos encontramos con una paga establecida de forma lineal para todos/as –siempre que reúnan los requisitos del acuerdo– que no presenta ningún elemento de vinculación con específicas circunstancias personales o profesionales. Por consiguiente, sostener que la paga de beneficios es ajena a lo mandatado por el art. 11.1 LETT supone contravenir la finalidad del mismo.

(STS, Sala de lo Social, de 20 de octubre de 2020, rec. núm. 110/2019)

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