TS. Fogasa. Nuevas matizaciones para entender el devengo de responsabilidad

Fogasa. Responsabilidad. Exigibilidad como tope del doble o del triple del SMI tras la entrada en vigor del RDL 20/2012 que lo minoró. Sentencia por la que se condena a la empresa al abono de las cantidades reclamadas y que es posterior a la entrada en vigor de dicha norma, existiendo previa declaración de insolvencia de la misma con base en otro procedimiento con otros trabajadores, manteniéndose sin solución de continuidad la situación de pasivo de la empresa.

Los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad del Fogasa son, por un lado, el título en que se apoya la pretensión de abono frente al Fondo, es decir, el que recoge la obligación empresarial desatendida (ya sean salarios y/o indemnizaciones) y, por otro, la declaración de insolvencia. Hasta que no confluyen estos dos elementos no nace la obligación subsidiaria del organismo. Peculiaridades: el primer elemento es el que determina la normativa aplicable en materia de prestaciones del Fogasa. En cuanto al segundo (declaración de insolvencia), es admisible que se dicte un decreto de declaración de insolvencia en un proceso de ejecución laboral en el que únicamente se dé audiencia a las partes para dejar constancia de la inexistencia de nuevos bienes cuando previamente ya se declaró dicha insolvencia en otro procedimiento respecto de otros trabajadores ejecutantes, mientras no haya evidencia de otra cosa (rebus sic stantibus). Así, la insolvencia produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento. Es decir, únicamente el primer procedimiento es el que tiene carácter constitutivo de la responsabilidad del Fogasa, a excepción del concreto crédito del acreedor ejecutante. Conclusión: la fecha de declaración de insolvencia en otro proceso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del Fogasa. Solo a partir del momento en que existe el título que recoge la obligación empresarial desatendida es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el artículo 33 del ET. En el caso, el límite aplicable es el duplo del SMI por cuanto la sentencia por la que se condena a la empresa es posterior a la entrada en vigor del referido real decreto, aunque existiera una previa declaración de insolvencia de la misma.

(STS, Sala de lo Social, de 12 de diciembre de 2017, rec. núm. 3015/2016)