Jurisprudencia agosto-septiembre 2009

El parto natural de parientes da derecho a permiso por hospitalización

El Tribunal Supremo establece, en sentencia de 23 de abril de 2009, a propósito de la concesión de permiso retribuido por hospitalización de parientes por parto natural, normal y sin problemas, que basta la hospitalización para que se genere el derecho a la licencia cuestionada sin que sea precisa la enfermedad más o menos grave de la mujer parturienta, ya que aunque el parto no merece tal calificativo, a efectos hospitalarios el ingreso de la madre es como el de cualquier enfermo patológico, teniendo por fin la prestación a la misma y al hijo que va a nacer de los servicios hospitalarios precisos. Lo contrario implicaría discriminar por razón de su sexo a la mujer que es hospitalizada para parir, puesto que en ocasiones no basta con la ayuda de un pariente, sino que a veces deben turnarse varios familiares para atender a la mujer durante todo el día y para cuidar de los otros hijos que pueda tener (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ028761, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núms. 317-318, agosto-septiembre 2009).

Las vacaciones anuales pueden disfrutarse en período posterior al establecido en el calendario pactado cuando con carácter previo a las fechas asignadas el trabajador inicia situación de IT

También del Tribunal Supremo es la sentencia de 24 de junio de 2009 en la que se acuerda, en relación con el disfrute de las vacaciones anuales retribuidas en período posterior al establecido en el calendario pactado cuando con carácter previo a las fechas asignadas el trabajador inicia situación de IT, que teniendo en cuenta la interpretación que del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE ha efectuado la STJCE de 20 de enero de 2009, el derecho a las mismas debe entenderse como parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado social, pudiendo conseguirse únicamente su pleno disfrute cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, no obstando a ello la existencia de un acuerdo colectivo o individual que hubiera ya fijado el calendario, puesto que la cláusula rebus sic stantibus puede operar como excepción cuando surja un acontecimiento posterior e imprevisto que haga extremadamente oneroso para una de las partes mantener los términos del convenio en su inicial previsión temporal (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ029088, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núms. 317-318, agosto-septiembre 2009).

No existe fraude de ley por el hecho de que un trabajador fijo discontinuo nove su contrato de trabajo por otro a tiempo completo una semana antes de solicitar pensión de jubilación parcial

De fecha 22 de septiembre de 2008 es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la que se afirma que no existe fraude de ley por el hecho de que un trabajador fijo discontinuo con llamamientos que no se repiten en fechas ciertas, no ve su contrato de trabajo por otro a tiempo completo una semana antes de solicitar pensión de jubilación parcial, al tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Código Civil en cuanto a la interpretación de las normas conforme a la realidad social, en la que abunda la contratación con carácter fijo discontinuo, y la actual regulación del contrato a tiempo parcial, que permite en la práctica que el trabajador acuerde con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que deba realizar anualmente en razón a su contrato se presten de forma concentrada en determinados períodos cada año, con percibo de las correspondientes remuneraciones totales dentro de los mismos o bien de forma prorrateada, permaneciendo inactivo el tiempo restante, como si se tratara de un trabajador fijo-discontinuo (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ028923, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núms. 317-318, agosto-septiembre 2009).

En los despidos colectivos, la fecha en la que el trabajador debe tener cumplidos los 55 años de edad para que nazca la obligación de la empresa de suscribir convenio especial viene determinada por el momento en que esta extingue el contrato de trabajo

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 2009 aclara, al abordar un caso de despido colectivo, que la fecha en la que el trabajador debe tener cumplidos los 55 años de edad para que nazca la obligación de la empresa de suscribir el convenio especial con la Seguridad Social viene determinada por el momento en que esta, haciendo uso de la autorización contenida en la resolución dictada aprobando el ERE, extingue el contrato de trabajo (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ028655, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núms. 317-318, agosto-septiembre 2009).