TS. Parejas de hecho. Compatibilidad de la pensión de viudedad con otras prestaciones

El reconocimiento de la pensión de viudedad en el supuesto de parejas de hecho al amparo de la situación especial recogida en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, exige que el beneficiario no sea titular de otra pensión contributiva de seguridad social en el momento del hecho causante. Su naturaleza excepcional conlleva que este requisito se mantenga durante todo el tiempo de percepción de la pensión, lo que la hace incompatible con la prestación de incapacidad permanente total posteriormente reconocida a favor del mismo beneficiario. Deben aplicarse al caso las mismas consecuencias jurídicas derivadas del artículo 174.3 de la LGSS, disposición que tiene en cuenta un determinado nivel de ingresos del beneficiario a efectos de poder acceder a la pensión, requisito que debe concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación como durante el periodo de su percepción. Las reglas generales sobre compatibilidad de la pensión de viudedad con el trabajo o con otras prestaciones recogidas en el artículo 179 de la LGSS no se aplican a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho reconocidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174.3 de la LGSS o a las causadas por el singular y excepcional mecanismo de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007. Sala General.   

La sentencia cuenta con voto particular en el que se señala que para el reconocimiento del derecho a una prestación de la seguridad social es en el momento del hecho causante cuando se tienen que reunir los requisitos para el reconocimiento de la misma y, una vez reconocida, su pérdida o extinción tiene que producirse por una causa expresamente prevista en la Ley, y no por vía interpretativa de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación. No es acorde con la ley, ni legítimo, privar a la demandante –con merma del constitucionalizado principio de seguridad jurídica– del percibo de una pensión que ha obtenido con la aportación de los periodos cotizados para el derecho a la misma, resultantes de su esfuerzo personal.

(STS, Sala de lo Social, de 23 de febrero de 2017, rec. núm. 2759/2015)