TS. Pensión de jubilación anticipada por discapacidad. Es posible computar dolencias no listadas a efectos de acreditar el porcentaje de discapacidad requerido

Jubilación anticipada por discapacidad. Trabajador que durante el tiempo reglamentariamente exigido ha prestado servicios efectivos afectado por dos deficiencias distintas (polio y cifosis) que, en su consideración conjunta, generan una discapacidad en grado igual o superior al 45 %, pero de la que solo una de ellas figura incluida entre las enumeradas en el artículo 2 del RD 1851/2009, no alcanzando en su consideración aislada tal umbral.

El objetivo perseguido por el legislador con la creación de esta modalidad de jubilación anticipada fue que las personas con una discapacidad importante que han desarrollado su actividad profesional afectadas por una dolencia asociada a una menor esperanza de vida –como la polio–, puedan adelantar su edad de retiro por haber sufrido un mayor y más acelerado desgaste físico y funcional y tener un horizonte temporal más corto para disfrutar la pensión. Ambas circunstancias concurren en personas que han trabajado durante el tiempo exigido con una discapacidad superior al 45 %, aquejando una dolencia listada que, además, es la preferente y en un grado en modo alguno irrelevante, sino muy superior al 33 %, y otra secundaria en su caso a la listada, o susceptible de agravarla, determinando tanto una mayor penosidad en el trabajo y un mayor deterioro físico y funcional como una menor esperanza de vida. Teniendo en cuenta que el 70 % de las prestaciones por jubilación anticipada por discapacidad corresponde a personas que sufren secuelas de poliomielitis o secuelas pospolio, es evidente que la solución contraria produciría el efecto de perjudicar gravemente el efecto útil de las disposiciones que regulan esta clase de jubilación y frustraría las expectativas creadas en las personas con discapacidad, singularmente de aquellas que contrajeron en su infancia una enfermedad que ha marcado sus vidas y su actividad laboral, y marcará también su jubilación, y de las asociaciones que defienden sus derechos, e impediría alcanzar el propósito perseguido.

(STS, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 2017, rec. núm. 4233/2015)