En el sistema especial de empleados de hogar cabe integrar las lagunas de cotización en determinados supuestos, sin esperar a 2019

(STSJ de Cantabria, de 23 de septiembre de 2015, –rec. núm. 485/2015–)

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado
Miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social

1. El fallo de la STSJ de Cantabria de 23 septiembre 2015 (rec. núm. 485/2015)

Por las consideraciones que se recogen en los fundamentos jurídicos, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria, en su Sentencia de 23 de septiembre de 2015, resuelve un supuesto de integración de lagunas de cotización existentes en el periodo de determinación de la base reguladora, correspondiente a una situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, causada en el Régimen General, si bien el periodo a integrar comprendía un periodo posterior a una baja en el Sistema Especial de Empleados de Hogar (SEEH).

Frente a la posición de la Entidad gestora, para quien la aplicación del beneficio de la integración de las lagunas de cotización ha de sujetarse a las condiciones de trabajo que se tenían en el momento de la baja, en orden a mantener la continuidad de esas mismas condiciones (de modo que si esas condiciones se daban en el SEEH no es posible aplicar las lagunas cotización), el TSJ de Cantabria considera que, al tratarse de una pensión causada en el Régimen General, ha de aplicarse la integración de las lagunas cotización.

2. Síntesis del caso enjuiciado por el TSJ de Cantabria

2.1. Previo informe del Equipo de Valoración Médica, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en Cantabria denegó la petición del interesado en orden al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, al considerarse que las lesiones padecidas no determinaban un grado suficiente de incapacidad permanente.

Tras la denegación de la reclamación previa, y presentada demanda ante la jurisdicción social, el Juzgado de lo Social n.º 6 de Santander, en sentencia de 31 de marzo de 2015, reconoció al interesado en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho al 100 % de la oportuna base reguladora, en la que se integraban las lagunas de cotización, correspondientes al periodo desde el 22 de mayo de 2012 al 23 de octubre de 2013.

2.2. Consta en el «informe de vida laboral» del interesado que la práctica totalidad de la misma se desarrolló en el Régimen General, siendo la profesión habitual la de peón de la construcción, y considerando lo siguiente:

  • El último «alta laboral» fue del 23 de octubre al 22 de noviembre de 2013, desde donde se pasó a la situación del subsidio de desempleo.
  • Antes del 22 de mayo de 2012, se acredita un periodo de cotización en el SEEH, de 43 días.
  • El total de días cotizados por el interesado es, según se señala en la STSJ de Cantabria, de 3.833 días.
  • En función de la edad del trabajador, el periodo de cotización exigido para acceder a la pensión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, es de 5 años y 3 meses, es decir, 1.956 días.

2.3. Contra la SJ n.º 6 de Santander, de 31 de marzo de 2015, por el INSS se presenta recurso de suplicación, mostrando su disconformidad con la determinación de la base reguladora, al considerarse disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en cuanto no prevé, en relación con el SEEH, la aplicación del beneficio de integración de las lagunas de cotización, existentes en la determinación de las bases reguladoras de las pensiones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y de jubilación, al menos hasta el 1 de enero de 2019.

3. Las consideraciones de la STSJ de Cantabria de 23 de septiembre de 2015

3.1. Desde la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, se incorporó en el ordenamiento de la Seguridad Social, el mecanismo de «integración de las lagunas de cotización»1, consistente en «rellenar» con las cuantías de la base mínima de cotización aquellas mensualidades, dentro del periodo de determinación de las bases reguladoras de las pensiones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y de jubilación, durante las que no hubiese existido la obligación de cotizar2.

En su configuración inicial, el mecanismo de integración de las lagunas de cotización no se aplicaba a las pensiones causadas en los Regímenes de trabajadores por cuenta propia, así como para los trabajadores agrarios por cuenta propia, ni tampoco en el Régimen Especial de Empleados de Hogar (REEH).

3.2. Dentro del proceso de simplificación de la estructura del sistema de la Seguridad Social y de integración de Regímenes especiales, la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011 procedió a la integración del anterior REEH en el Régimen General, a través del SEEH, previéndose que las personas incluidas en el mismo tendrían derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo algunas peculiaridades3.

Dentro de tales peculiaridades se encuentra la regla de que, desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y de jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este SEEH, solo se tienen en cuenta los periodos realmente cotizados, sin que resulte de aplicación el beneficio de la «integración de las lagunas de cotización».

3.3. En la interpretación que da la Entidad gestora al precepto indicado, no cabe aplicar el beneficio de la «integración de las lagunas de cotización», cuando los periodos a «integrar» sean posteriores a un alta en el SEEH, con independencia de que la pensión se cause en ese sistema especial o «directamente» en el Régimen General.

Esta tesis es rechazada por la STSJ de Cantabria, para la que la limitación de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011 únicamente opera en los supuestos en que la pensión se causa en el mencionado sistema especial, pero no cuando –como sucede en el caso que se enjuicia– se acreditan todos los requisitos para el acceso a la pensión en el Régimen General, es decir, que ha de tratarse de una persona «empleada de hogar», en el momento de causar la pensión (condición actual) y no pasada, como sucede cuando en el momento del hecho causante se trata de un trabajador perteneciente al Régimen General.

3.4. En consecuencia, no se puede aplicar la limitación de la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, ligada al SEEH, a quién, de forma esporádica ostentó en el pasado, más o menos reciente, la condición de empleado de hogar, pero que ello no implica causar la pensión de incapacidad permanente en esa condición.

Para el TSJ de Cantabria aceptar la tesis del INSS implicaría adoptar una interpretación «contra beneficiario», por cuanto que por un escasísimo periodo de tiempo cotizado en el SEEH (43 días sobre un total de 3.883, es decir, el 1,12 %) se reduciría la base reguladora en un 24,5 % (resultado de no aplicar la integración de las lagunas de cotización en el periodo debatido), viéndose penalizado el interesado por haber trabajado con una «sanción», que no hubiese tenido de no haber trabajado en ese periodo de 43 días.

3.5. Por todo ello, para el TSJ de Cantabria4 es el Régimen en el que se causa la pensión el que determina la aplicación o no del beneficio de la «integración de las lagunas de cotización», con independencia de que esas lagunas de cotización fuesen subsiguientes a un periodo de cotización en un Régimen o sistema especial, en el que no se prevea ese beneficio, y más cuando ese periodo de cotización es irrelevante dentro de la «carrera de cotización» del interesado.

1 El mecanismo de «integración de las lagunas de cotización» fue una contrapartida al incremento de los periodos de determinación de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente y de jubilación, producido por la Ley 26/1985 frente a la legislación precedente.

2 Desde el 1 de enero de 2013 (y conforme a lo establecido en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por la disposición final vigésima. Uno de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) la forma de proceder a la integración de las lagunas de cotización es la siguiente:

  • Las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integran con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento.
  • El resto de mensualidades con el 50 % de dicha base mínima.
  • En los supuestos en que en alguno de los meses, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procede la integración por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer periodo no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada, en cuyo caso, la integración alcanza hasta esta última cuantía.

Para el ejercicio 2015, el importe mensual de la base mínima de cotización es de 756,60 euros.

3 Además de la peculiaridad respecto de la integración de las lagunas de cotización, las peculiaridades son las siguientes:

Desde el año 2012 hasta el año 2018, a efectos de los periodos de cotización, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se han de determinar en función de las bases de cotización al SEEH, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.

  • El subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abona a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive.
  • El pago de subsidio por incapacidad temporal causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectúa directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.
  • En relación con las contingencias profesionales, no es de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones (art. 126 LGSS).
  • La acción protectora no comprende la correspondiente al desempleo.

4 Que se apoya en otros pronunciamientos como las STSJ de Cantabria de 16 de enero de 2013 (rec. núm. 590/2002) o de 29 de julio de 2014 (rec. núm. 496/2014).