TS. La prescripción de la responsabilidad solidaria de la empresa principal no queda interrumpida por la reclamación salarial que se haga al empleador (contratista)

Contratas y subcontratas. Efectos que tiene sobre la prescripción de la responsabilidad solidaria del empresario principal la reclamación salarial que se haga al empleador (contratista).

El empresario principal no tiene relación jurídica alguna con el empleado del contratista, salvo las de tutela y garantía que le impone la ley con el fin de evitar que la contrata sea un medio para eludir responsabilidades. Consiguientemente, las obligaciones del empresario principal nacen del contrato celebrado con el contratista (art. 42.2 ET) y de preceptos legales diferentes a los que regulan la relación del contratista con sus empleados (arts. 26 y ss ET), lo que comporta que su responsabilidad en orden al pago de salarios que el contratista no abone, se fije por distinta norma, aunque sea solidaria. El artículo 42.2 del ET regula no solo el alcance de la obligación de pago del empresario principal, sino, también, el plazo para reclamarle el pago y el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de su deber. Por contra, la prescripción del deber de pago de salarios del contratista se regula por el artículo 59 del ET, diferente regulación que nos muestra que nos encontramos ante dos responsabilidades distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas (contractuales y legales en un caso y en otras disposiciones legales en el otro), razón por la que, como el plazo prescriptivo tiene un cómputo diferente en cada caso, según la regulación legal, debe estimarse que esa diferente regulación impide estimar que, ex artículo 1974 del Código Civil, la reclamación efectuada a un deudor interrumpa el curso de la prescripción de las responsabilidades del otro. Voto particular. Una vez que se produce el impago de la contratista se genera automáticamente la responsabilidad solidaria del empresario principal, y si el legislador ha optado por atribuirle naturaleza solidaria, que no meramente subsidiaria o mancomunada, se activa con ello y en todo su conjunto, el régimen jurídico de aplicación a esta clase de obligaciones. No altera esta conclusión el que se haya previsto específicamente en el artículo 42 del ET el plazo de un año desde la finalización del encargo, para que el trabajador pueda exigir a la empresa principal esa responsabilidad. Este plazo no solo es coincidente con el general de un año del artículo 59.1 del ET, sino que esa previsión únicamente obedece al hecho de que la empresa principal, a diferencia de la empleadora, solo responde por las deudas salariales que se producen durante la vigencia de la contrata. En cualquier caso, ese plazo es igualmente de prescripción y puede ser por lo tanto interrumpido mediante reclamación del trabajador, siendo en este extremo donde la reclamación dirigida contra el empleador, dentro del año siguiente a la finalización de la contrata, interrumpe igualmente la prescripción frente a la empresa principal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil.

(STS, Sala de lo Social, de 5 de diciembre de 2017, rec. núm. 2664/2015)