Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Modificaciones en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Modificaciones en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Imagen de una maza de juez de madera sobre un escritorio

EL Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), aprueba medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

El real decreto-ley incluye una batería de medidas para la transformación digital y procesal de la Administración de Justicia, que se traducirá en una mejora del servicio público a la ciudadanía.

Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que es continuadora de la realizada en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se redefinieron las competencias de los letrados o letradas de la Administración de Justicia en la dirección del proceso. Tras diez años desde la entrada en vigor de aquella ley, la presente actualiza su contenido, tomando en consideración el trabajo realizado en los juzgados en el momento presente, se optimizan recursos y se profundiza en los avances conseguidos utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión de efectos.

Las modificaciones efectuadas en la LRJS, que entran en vigor el 20 de marzo de 2024, afectan a los siguientes artículos:

Ámbito del orden jurisdiccional social (art. 2 LRJS)

En relación con la impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral, se adaptan las referencias hechas al ET de 1995 a las contenidas en el ET de 2015 (art. 2 n). Por otro lado, se señala que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, en materia de dependencia, del reconocimiento de la situación, así como de las prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (art. 2 o).

Intervención en el juicio y pluralidad de actores (arts. 18, 19 y 21 LRJS)

Se sustituye la referencia hecha al secretario judicial por la de letrado o letrada de la Administración de justicia a la hora de conferir la representación mediante poder, pudiendo hacerse ahora también a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta (Art. 18.1). Idéntica previsión se aplica en los casos en que demanden de forma conjunta más de diez actores (Art. 19.2).

En cuanto a la posibilidad que tiene el demandante de comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social (desaparece la mención a que esté colegiado) o representado por procurador, así lo hará constar en la demanda, debiendo indicar ahora los datos de contacto del profesional. De igual forma, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, para que el actor también pueda estar representado o pueda solicitar la designación de abogado a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación tendrá la posibilidad de hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia (Art. 21.2).

Acumulación de acciones (art. 25 LRJS)

Acumulación de acciones con título o causa de pedir idéntico o conexo: se amplía el concepto de título o causa de pedir contenido en la propia norma, incluyéndose en el mismo, además de los mismos hechos, las misma o análoga decisión empresarial o varias decisiones empresariales análogas.

Si en estos casos, el actor o los actores no ejercitasen conjuntamente las acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos, salvo cuando aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes (art. 25.3).

En supuestos de demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se fija un plazo de cinco días para comunicar las subsiguientes que se puedan plantear, de tal forma que las partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o, en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso (art. 25.5).

Cuando un acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, se fija también un plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos (art. 25.7).

Supuestos especiales de acumulación de acciones (art. 26 LRJS)

A los supuestos de prohibición de acumulación de acciones ya previstos, que afecta a las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, se añade la imposibilidad de acumulación de acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia. Por otro lado, el RDL incluye otra novedad en cuanto a excepción a la prohibición de acumulación, la de responsabilidad por daños derivados (Art. 26.1).

En aquellos casos en que se acumulen en una misma demanda acciones de despido y extinción de contrato, se ha eliminado la referencia a la posibilidad, prevista para los casos de especial complejidad de los conceptos reclamados, de la tramitación separada de las pretensiones (Art. 26.3).

Por último, se añaden dos supuestos nuevos de acumulación:

  • Acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado, siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.
  • Acciones de despido por causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del TRET, por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre, que deriven de cartas de despido con idéntica causa (Art. 26.8).

Acumulación de procesos seguidos ante el mismo Juzgado o Tribunal (Art. 28 LRJS)

Se prevé, ahora de forma obligatoria, la acumulación de procesos en los supuestos contemplados en la norma (varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ellas acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda), salvo cuando el juzgado o tribunal aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes (Art. 28.1).  

Acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados (Art. 29 LRJS)

Se establece la obligatoriedad de la acumulación de las demandas que pendieran en distintos procesos antes dos o más juzgados de lo social de la misma circunscripción. A tal efecto, las partes deberán comunicar esta circunstancia ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.

Momento de la acumulación. Separación de uno o varios procesos de una acumulación acordada (art. 34 LRJS)

Una vez que se ha planteado la acumulación de acciones, se establece que podrán suspenderse durante el tiempo imprescindible aquellas actuaciones cuya realización pudiera privar de efectividad a la decisión que, sobre la procedencia de la acumulación, pudiera dictarse.

Acordada la acumulación de procesos, se añade ahora que no podrá esta dejarse sin efecto por el juez, la jueza o el tribunal, respecto de uno o varios de ellos, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre la acumulación o cuando el juez o jueza justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.

Forma de presentación de escritos y documentos (art. 44 LRJS)

Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en la forma establecida en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, pudiendo los trabajadores elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no.

Lugar de las comunicaciones (Arts. 53, 55, 56 y 59 LRJS)

Se señala de manera más detallada, para la práctica de los actos de comunicación, los datos que han de aportarse en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial. Así, junto al domicilio físico, deberá adjuntarse el teléfono y la dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia (Art. 53.2).

En cuanto a las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos a las partes que no actúen representadas en los términos del artículo 18 de la LRJS, se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados, o por haber sido emplazados para ello y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales se estará a lo establecido en al apartado 2 del artículo 155 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (Art. 55).

En el caso de que las comunicaciones se efectuaran fuera de la oficina judicial, y se tratara de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios, la comunicación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sin que quepa en el orden jurisdiccional social la posibilidad de obligar contractualmente al trabajador a dicha relación electrónica (Art. 56.5).

En materia de comunicación edictal, cuando hayan resultado infructuosas las averiguaciones efectuadas para la obtención del domicilio, el letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho Registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, dictará diligencia de ordenación acordando directamente la comunicación edictal del interesado, debiendo llevarse a cabo esta de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (Art. 59).

Competencia del letrado o letrada de la Administración de Justicia para la remisión de oficios, mandamientos y exhortos (Art. 62 LRJS)

De acuerdo con el espíritu de la norma de potenciar el entorno digital, aquella remisión se realizará de forma electrónica, si fuera posible.

Excepciones a la conciliación o mediación previas (Art. 64 LRJS)

Junto a los ya existentes, se incluyen ahora los procesos monitorios y los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el art. 138 bis (Art. 64.1).

Igualmente, quedan exceptuados aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales (Art. 64.2 a).

Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación (Art. 66 LRJS)

La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes. No obstante, a efectos de ulteriores actuaciones judiciales, las partes que hayan comparecido sin profesionales designados deberán aportar su número de teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones desde ese momento en la dirección telemática facilitada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos de la Ley que regule el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (Art. 66.1).

Admisión de la demanda (Art. 81 LRJS)

Se introduce como novedad la facultad del letrado de la Administración de Justicia de requerir a las partes y al Ministerio Fiscal, dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la demanda, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia. Cumplido este trámite, dará cuenta al juez, la jueza o el tribunal para que resuelva lo que estime oportuno.

En el supuesto de que la parte haya incurrido en defectos u omisiones al redactar la demanda, será advertida a fin de que los subsane en el plazo de 4 días. Realizada esta, el letrado/a de la Administración de Justica podrá admitirla, eliminándose la obligación que tenía de hacerlo dentro de los 3 días siguientes, o dar cuenta al juez, jueza o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.

Si la demanda fuera directamente admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el decreto de admisión de la demanda, acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. Si en la demanda se solicitasen diligencias de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la de admisión a trámite de la demanda y la notificación del señalamiento.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a la parte demandada para que, en el plazo de dos días desde la notificación de la demanda, designe letrado o letrada, graduado o graduada social o procurador o procuradora, salvo que litigase por sí misma.

Procedimiento testigo (art. 86 bis LRJS)

Este nuevo proceso se crea para el caso de que estuviera pendiente ante un juez, una jueza o un tribunal una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada.

Sí así ocurriese, el órgano jurisdiccional, siempre que conforme a la LRJS no fueran susceptibles de acumulación o no se hubiera podido acumular, deberá tramitar preceptivamente uno o varios con carácter preferente, atendiendo al orden de presentación de las respectivas demandas, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días y suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.

Una vez firme la sentencia, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan los demandantes:

  • Interesar la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 247 ter.
  • Interesar la continuación del procedimiento
  • Desistir de la demanda.

Documentación del acto de juicio (Art. 89 LRJS)

El desarrollo de las sesiones del juicio oral y el resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia o en su caso acceso electrónico de las grabaciones originales (Art. 89.1).

Forma de la sentencia (Art. 97 LRJS)

Aquí la novedad radica en la posibilidad de que la sentencia pueda imponer, motivadamente, una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación, así como al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3 (Art. 97.3).

Proceso monitorio (Art. 101 LRJS)

Se aumenta la cuantía de 6.000 a 15.000 euros como límite para que el trabajador pueda formular su pretensión en reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral.

Se elimina de la petición inicial con la que comienza el proceso monitorio la obligación de acompañar documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando estas sean exigibles.

Se recalca que, de ser admisible la petición, el letrado o letrada de la Administración de justicia requerirá al empresario para que, en el plazo de 10 días, pague directamente al trabajador, desapareciendo el mandato de que no pueda practicarse este requerimiento mediante edictos.

Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado el total importe (desaparece la posibilidad de que sea consignado), se archivará el proceso, no siendo necesaria ya la previa entrega de la cantidad al solicitante.

En caso de que se formulase oposición en el plazo y la forma establecidos, se dará traslado a la parte demandante para que manifieste en tres días (antes 4 días) lo que a su derecho convenga respecto a la oposición. Si las partes no solicitan vista, pasarán los autos al juez o jueza para dictar resolución fijando la cantidad concreta por la que despachar ejecución. Si se solicitara vista, se convocará la misma siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario.

Si no hubiera sido posible notificar personalmente en la forma exigida el requerimiento de pago se dictará resolución convocando vista siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario.

Presentación de la demanda por despido (Art. 103 LRJS)

Se añaden dos apartados en este artículo para aclarar la tramitación procesal que debe aplicarse cuando el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja por despido en la Tesorería General de la Seguridad Social (Art. 103.4) o cuando solicite la extinción de la relación laboral por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado (Art. 103.5).

En ambos casos:

  • El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.
  • El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda.
  • La sentencia se dictará en el plazo de cinco días.

Remisión del expediente administrativo (Art. 143 LRJS)

En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social se establece la posibilidad de remitir el expediente en forma electrónica, facilitándose la puesta a disposición en los términos previstos en el artículo 63 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo (Art. 143.1).

Impugnación de la resolución del recurso de reposición (Art. 188 LRJS)

La STC 72/2018, de 21 de junio, declaró inconstitucional y nulo el primer párrafo del artículo 188.1, estableciendo que mientras el legislador no se pronunciara al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición habría de ser el directo de revisión al que se refiere el art. 188.1 de la presente Ley.

Con la llegada del RDL se confirma lo establecido en aquella resolución, señalándose también que dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto (Art. 188.1).

Recurso de suplicación. Ámbito de aplicación (Art. 191 LRJS)

Aquí la novedad radica en establecer que será procedente la suplicación no solo en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, sino también cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos (Art. 191.3 b).

Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación. Acumulación (Art. 234 LRJS)

Hasta la fecha, la Sala podía acordar en resolución motivada y sin ulterior recurso, de oficio o a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que existiera identidad de objeto y de alguna de las partes. Ahora la acumulación podrá acordarse también directamente de oficio, previo traslado a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días.

Acordada la acumulación de recursos, no podrá esta dejarse sin efecto por el tribunal, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre acumulación o cuando la Sala justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes (Art. 234.1).

Revisión de sentencias y de laudos arbitrales firmes. Error judicial, competencia y tramitación (Art. 236 LRJS)

Para el caso de que se haya interpuesto recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos (salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado), el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión.

La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión (Art. 236.1).

Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución de sentencias (Art. 244 LRJS)

El RDL introduce la posibilidad de que las partes puedan solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la ejecución, por un tiempo que no podrá exceder de quince días, para someter las discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63. De alcanzarse un acuerdo deberá someterse a homologación judicial en la forma y con los efectos establecidos para la transacción en el artículo 246. En caso contrario, se levantará la suspensión y se continuará con la tramitación.

Ejecuciones colectivas. Extensión de efectos (Art. 247 bis y 247 ter LRJS)

Se incorporan a la LRJS dos nuevos artículos en materia de ejecución en conflictos colectivos. El primero permite extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
  • Que el juez, la jueza o el tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
  • Que los interesados soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.

El segundo, cuando estemos en presencia de un procedimiento testigo, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento que se hubiera tramitado con carácter preferente, establece la obligación del letrado o letrada de la Administración de Justicia de requerir a los demandantes afectados por la suspensión para que, en el plazo de cinco días:

  • Interesen la extensión de los efectos de la sentencia.
  • Soliciten la continuación del pleito suspendido.
  • Manifiesten si desisten del proceso.

Competencia del orden jurisdiccional social (disp. trans. cuarta LRJS)

Desaparece el contenido transitorio que permitía al orden contencioso-administrativo conocer de la impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social dictados con anterioridad a la vigencia de la Ley 36/2011, así como de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra dichos actos antes de la mencionada fecha.

Entrada en vigor (disp. final séptima LRJS)

Se mantiene la referencia a que la entrada en vigor de la Ley se producirá a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», eliminándose como excepción a este plazo la atribución competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2.º en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuya fecha de entrada en vigor tenía que fijarse en una ulterior Ley.