TC. Recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-Ley 6/2019: el principio de legitimidad democrática divide al Constitucional

Recurso de inconstitucionalidad contra el RDLey 6/2019: el principio de legitimidad democrática divide al Constitucional. Imagen de dos manos sujetando una balanza con el significado de igualdad de género y paridad

Principios de legitimidad democrática y de legalidad. Recurso de inconstitucionalidad contra el RDLey 6/2019. Carencia del presupuesto habilitante en infracción del artículo 86.1 CE: extraordinaria y urgente necesidad.

El examen de la concurrencia del citado presupuesto siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional, que son los reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma. Ello exige una doble comprobación: en primer lugar, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación, en segundo lugar, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada. Entiende el Tribunal que el Gobierno ha satisfecho la exigencia de explicitar y razonar de forma suficiente la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad al justificarlo en la insuficiencia de la vigente regulación legal para alcanzar el objetivo de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, pues consideraba que los resultados alcanzados hasta la fecha eran discretos, cuando no insignificantes, persistiendo unas desigualdades intolerables en las condiciones laborales de mujeres y hombres. Razona que esa insuficiencia se debe al carácter fundamentalmente promocional o de fomento que tiene el modelo de intervención establecido por la Ley Orgánica 3/2007, considerada la legislación pionera en relación con el desarrollo legislativo de los derechos de igualdad de género en España. Por su parte, la urgencia en la elaboración de un nuevo texto quedaría amparada en la situación de desigualdad en que se encuentra la mitad de la población, que está sufriendo una fuerte discriminación y está viendo afectados sus derechos fundamentales. En cuanto a la conexión de sentido de las medidas adoptadas, se entiende concurrente tanto respecto del contenido como de la estructura de las disposiciones incluidas en el RDLey controvertido. Así, respecto del contenido, el conjunto de las modificaciones normativas incluidas en el RDLey impugnado, que afectan a un total de siete textos legales, se ajusta al objetivo que el Gobierno ha reiterado tanto en la exposición de motivos de la norma como en el trámite de convalidación: la insuficiencia de la vigente regulación legal para alcanzar el principio de igualdad de trato y de oportunidades y la persistencia de desigualdades en las condiciones laborales de mujeres y hombres. Respecto de la estructura, se constata, por un lado, que tanto la falta de urgencia de al menos una parte del RDLey impugnado no concurre, pues entiende el Tribunal que se deriva explícitamente de la exposición de motivos del RDL impugnado que la situación de necesidad exige una acción normativa absolutamente inmediata, sin que la actuación pública orientada al logro de esos objetivos gubernamentales admita ningún retraso, ni siquiera la demora que conllevaría la tramitación legislativa; por otro, ante la objeción de que las medidas propuestas no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente (regulaciones sujetas a una aplicación paulatina, demorada en meses e incluso años), la doctrina constitucional diferencia entre la inmediatez de la acción normativa que prevé el instrumento normativo de urgencia y la inmediatez o celeridad de todos sus efectos. A los efectos de la legítima utilización del RDLey, nuestra doctrina solo exige lo primero. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad. Voto particular. El objeto del recurso de inconstitucionalidad es determinar la compatibilidad del RDLey 6/2019 con el artículo 86.1 CE. Más concretamente, enjuiciar si concurre en el mismo el presupuesto habilitante para su aprobación: esto es, la extraordinaria y urgente necesidad. Sin embargo, la sentencia prescinde del aspecto nuclear para estimar o desestimar el recurso de inconstitucionalidad, pues no logra identificar cual era el presupuesto habilitante, esto es, la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justificó el RDLey impugnado, y que hubiera permitido apoyar solventemente la desestimación del recurso que se lleva al fallo. Se permuta el objeto del recurso, al sustituirse el enjuiciamiento de la existencia del presupuesto habilitante que justifique la aprobación del RDLey por la valoración de las razones dadas por los recurrentes, omitiendo la principal, la falta de justificación del presupuesto habilitante. De esta forma el Tribunal adopta una posición de deferencia hacia el ejecutivo que no solo contraviene la propia jurisprudencia sentada en esta materia, sino que comporta una dejación de la función de control externo que al Tribunal corresponde, con la consecuencia de que a partir de esta sentencia es al Gobierno al que corresponde en exclusiva la determinación del presupuesto habilitante. Se justifica la necesidad, pero no la urgencia.

(STC de 21 de marzo de 2023, núm. 18/2023)