TS. Renta activa de inserción. Requisito de carencia de rentas. Cómputo de la renta mínima de inserción de la Comunidad de Madrid. Se toma en consideración su cuantía total y no solo la básica

Programa de renta activa de inserción (RAI). Requisito de carencia de rentas. Titular de la prestación económica de la renta mínima de inserción de la Comunidad de Madrid cuya cuantía mensual, superior al 75 % del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, está integrada por la suma de una prestación mensual básica por importe que no alcanza el citado umbral y un complemento fijado en función de los miembros que forman la unidad de convivencia.

El único titular del derecho a la prestación es el solicitante que, por ende, la ingresa en su patrimonio y al que le es imputable en su totalidad como renta propia. Ello es así con independencia de su naturaleza alimenticia y de su destino finalista ex lege, conforme al cual su titular ha de aplicarla en beneficio de todos los integrantes de la unidad familiar en aras de satisfacer las necesidades alimenticias contempladas en el artículo 142 del Código Civil (arts. 3 y 5 Ley 15/2011) y al margen también de que para calcular su importe se tenga en cuenta el número de personas que forman la unidad de convivencia (art. 10 Ley 15/2011), pues todo ello no afecta a la titularidad del derecho a la prestación, que es la que ostenta el solicitante, sino a su empleo, ni la transforma en una renta propia de la unidad de convivencia. Tampoco cabe escindir la prestación, que es única, y de la que solo es titular en su totalidad una persona, y no de forma directa y parcial los restantes integrantes de la unidad, entre los que no se puede distribuir artificialmente a efectos de eludir la aplicación del tope máximo previsto para el acceso a la RAI. La renta autonómica y la RAI, si bien son compatibles, no pueden aplicarse con total independencia, de forma que resulten acumulables en su integridad y, en todo caso, haciendo abstracción de su cuantía. Solución contraria llevaría a una duplicidad de prestaciones públicas de carácter asistencial con una finalidad y una cuantía similar no permitida legalmente.

(STS, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2018, rec. núm. 2696/2016)